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Imagen: bitterwinter.org
Shane Brady, uno de los abogados representantes de Pindo, presentando su caso en la audiencia del TEDH.
Opinión.

Las transfusiones sanguíneas y los testigos de Jehová: ¿Por qué el Tribunal Europeo de Derechos Humanos condenó a España?, por Massimo Introvigne.

La Gran Sala declaró por unanimidad que un paciente adulto competente tiene derecho a rechazar cualquier tratamiento médico, incluido la transfusión sanguínea.

13 de octubre de 2024

El 17 de septiembre de 2024, con la decisión «Pindo Mulla c. España», la Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) otorgó a los testigos de Jehová otra victoria legal rotunda, esta vez sobre la cuestión a menudo discutida de las transfusiones sanguíneas. Fue una inusual sentencia sustancialmente unánime de los diecisiete jueces de la Gran Sala (ocho expresaron un voto parcialmente discrepante no en el fondo del asunto sino solo en la cuestión de perjuicio moral).

El caso se refería a Rosa Edelmira Pindo Mulla, una mujer ecuatoriana que vive en España. En mayo de 2017 se le diagnosticó un fibroma uterino y se recomendó una histerectomía. Anticipando la cirugía, el 4 de agosto de 2017, Pindo rellenó una nueva tarjeta de Declaración de Voluntades Anticipadas (DPA) rechazando las transfusiones sanguíneas, junto con un escrito similar, el Documento de Voluntades Anticipadas (DVA), que registró en el Registro Nacional de Instrucciones Previas (RNIP) de España. Finalmente, la histerectomía fue aplazada.

El 6 de junio de 2018, Pindo fue ingresada en el hospital de Soria debido a una abundante hemorragia de su fibroma uterino. Su nivel de hemoglobina bajó a 4,7 g/dl. El ginecólogo que la estaba tratando recomendó una transfusión sanguínea, la cual ella rechazó. Tanto Pindo como el médico firmaron un formulario de «consentimiento» confirmando su rechazo. Se le administró ácido tranexámico, lo que detuvo la hemorragia, y se hicieron arreglos para transferirla al hospital La Paz en Madrid para una embolización de arterias uterinas —un procedimiento mínimamente invasivo cuyo objetivo es prevenir futuras hemorragias—.

Durante el traslado en ambulancia al hospital La Paz, los médicos obtuvieron una orden judicial ex parte autorizándolos a administrar «cualquier tratamiento» que consideraran necesario. No informaron al juez de guardia que Pindo estaba consciente y había rechazado repetidamente las transfusiones sanguíneas a través de su DPA y su DVA, además de las conversaciones con los médicos de Soria y el formulario firmado de «consentimiento». Pindo tampoco fue informada de la orden judicial.

Al llegar al hospital La Paz, Pindo, esperando tener una embolización de arterias uterinas, fue llevada al quirófano, sedada, y sometida a una histerectomía y a tres transfusiones sanguíneas.

Tras su salida del hospital, Pindo inició un recurso de apelación contra la orden del juez de guardia. Sus recursos de apelación fueron desestimados en España por el Juzgado de Primera Instancia, el Tribunal de Apelación y el Tribunal Constitucional, así que Pindo sometió el caso al TEDH.

La Gran Sala primero aclaró que el caso Pindo no debía confundirse con los casos de suicidio asistido (lo que Francia, que intervino en los procedimientos, intentó hacer). Pindo no quería morir. Ella quería vivir, pero sin recurrir a las transfusiones sanguíneas. Como testigo de Jehová, Pindo comparte la creencia de que las transfusiones sanguíneas infringen la prohibición bíblica de «comer sangre», y estos adherentes deben «obedece[r] la ley de Jehová sobre este asunto, rechaza[ndo] las transfusiones de sangre incluso en caso de emergencia médica» [«Cuidemos la vida que Dios nos ha regalado», «La Atalaya» (edición de estudio), febrero de 2023, pág. 23].

La Gran Sala también señaló que el caso concernía un adulto, y que, por lo tanto, la cuestión en cuanto a si los padres testigos de Jehová pueden rechazar una transfusión sanguínea para su hijo/a menor no tenía que abordarse en el veredicto.

En el caso de adultos los jueces reiteraron que «en el ámbito de la asistencia médica, el respeto de la autonomía personal es un principio general y fundamental. Está especialmente amparado por la ley universalmente reconocida del consentimiento libre e informado. El paciente legalmente competente que ha sido debidamente informado sobre su estado de salud y sobre los tratamientos disponibles, además de las consecuencias si el tratamiento no se acepta, tiene el derecho de decidir libremente si aceptará o no dicho tratamiento» (pár. 138). Incluso cuando rechazar un tratamiento «pueda llevar a un desenlace fatal, la imposición de un tratamiento médico sin el consentimiento del paciente adulto y mentalmente competente vulneraría la integridad física de la persona» y transgrediría el Convenio Europeo de Derechos Humanos (pár. 139).

Pindo mencionó los dos casos del TEDH «Testigos de Jehová de Moscú y Otros c. Rusia» (10 de junio de 2010) y «Taganrog LRO y Otros c. Rusia» (7 de junio de 2022), que reconocieron el derecho de un testigo de Jehová adulto a rechazar las transfusiones sanguíneas. Es verdad que el TEDH dijo que, tal y como España (y Francia) objetaron, «el contexto de dichos casos era muy diferente al del caso de autos. Implicaban la disolución y la proscripción de las organizaciones de los testigos de Jehová en Rusia. En consecuencia, los derechos en cuestión del Convenio eran diferentes, especialmente los de libertad de asociación y libertad de religión. El derecho del paciente a rechazar un tratamiento médico no se trató directamente como tal. Sin embargo, estas sentencias pueden mencionarse en la medida en que afirman, en cuanto a las creencias de los testigos de Jehová, […] que la libertad de aceptar o rechazar un tratamiento médico específico era fundamental para la autodeterminación y la autonomía personal» (pár. 140).

España objetó que, en el caso de autos, la decisión del médico se justificaba por la necesidad de salvar la vida del paciente. El tribunal discrepó, recordando a España que el TEDH ha mantenido repetidamente que «en el contexto de los cuidados médicos ordinarios, deriva del Artículo 8 del Convenio [Europeo de Derechos Humanos] que un paciente adulto y competente tiene derecho a rechazar libremente y conscientemente un tratamiento médico pese a las consecuencias muy graves, e incluso fatales, que tal decisión podría conllevar. El respeto del derecho del paciente de aceptar o rechazar un tratamiento es un principio fundamental en el ámbito de la atención sanitaria» (pár. 146). Refiriéndose al caso Testigos de Jehová de Moscú y Otros c. Rusia, la Gran Sala señaló que «el interés público en cuanto a la protección de la vida o de la salud de un paciente debía ceder ante el interés del paciente a dirigir el curso de su propia vida» (pár. 148). Además, «la voluntad del paciente debe tratarse considerándola de primordial importancia» (pár. 149).

En el caso Pindo, una de las cuestiones residía en si había explícitamente expresado su rechazo a recibir transfusiones sanguíneas. Los juzgados españoles y los médicos del hospital La Paz, tratando de justificar las transfusiones sanguíneas impuestas, se basaron en argumentos contradictorios. Por un lado, declararon que el rechazo de Pindo a recibir transfusiones sanguíneas no estaba escrito (de hecho, la Gran Sala señaló que su rechazo a la sangre estaba registrado por escrito en su DPA, DVA y en el formulario firmado de «consentimiento»). Por otro lado, argumentaron que su DPA y su DVA eran irrelevantes puesto que ella estaba totalmente consciente y capaz en el momento de la cirugía (la Gran Sala señaló que, si estaba totalmente consciente, entonces no había una base legal para autorizar una transfusión). La Gran Sala fue muy crítica con estos argumentos contradictorios (pár. 159-182).

La Gran Sala también declaró que, respecto a las voluntades anticipadas en general, «tanto el principio de vincular un efecto legal a las voluntades anticipadas (donde los pacientes pueden exponer con antelación que rechazan un tratamiento médico en particular), como las modalidades formales y funcionales relacionadas incumben al margen de apreciación de los Estados Contratantes» (pár. 153). España no estaba obligada a introducir un sistema de voluntades anticipadas, pero, habiéndolo hecho, debe respetar el contenido de estas voluntades. Incluso en los países en los que no hay un sistema que reconozca oficialmente las voluntades anticipadas, la Gran Sala señaló (pár. 151-153) que el Artículo 9 del Convenio de Oviedo (ratificado por la mayoría de los cuarenta y seis países del Consejo de Europa) requiere que «se[an] tomados en consideración los deseos expresados anteriormente». La Gran Sala enfatizó (pár.149) el principio rector según el que «la voluntad del paciente debe tratarse considerándola de primordial importancia».

En el caso Pindo, el TEDH señala que cuando los médicos solicitaron al juez la autorización para administrar al paciente «cualquier tratamiento» que consideraran necesario, «lo que no se comunicó al juez de guardia era que la noche anterior en el hospital de Soria un médico (Dr. B. L.) había ejecutado el procedimiento en vigor de recopilación del consentimiento con la demandante, quien había expresado por escrito su rechazo a las transfusiones sanguíneas en el documento de consentimiento informado» (pár. 159). En otras palabras, los médicos no dieron toda la información al juez sobre la posición de Pindo.

Además, el TEDH señala que «no hubo una verdadera comunicación entre el personal médico y la demandante sobre la intervención inminente. No se siguió el procedimiento habitual de recopilación del consentimiento y no se mencionó en absoluto la decisión que había tomado el juez de guardia» (pár. 167).

No había indicio de que Pindo estuviera incapacitada en el momento de informar a los médicos que no aceptaría una transfusión sanguínea o que cambiara de opinión después. Al contrario, la Gran Sala señaló que en la admisión al hospital La Paz, los registros del hospital confirman que Pindo estaba «consciente en ese momento, y que lo estaba incluso completamente» (pár.167). Por consiguiente, el TEDH concluyó que la administración forzosa de transfusiones sanguíneas a Pindo «fue el resultado de un procedimiento de toma de decisiones que, tal y como se llevó a cabo en el caso de autos, no ha asegurado un respeto suficiente de la autonomía de la demandante tal y como está protegida por el Artículo 8 [del Convenio Europeo de Derechos Humanos], autonomía que esta deseaba ejercer con el objetivo de obedecer a una enseñanza importante de su religión» (pár. 183).

La Gran Sala concluyó que los derechos de Pindo bajo el Artículo 8 (derecho al respeto de la vida privada), «leídos a la luz del Artículo 9» (derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión) habían sido vulnerados y ordenó a España pagarle doce mil euros por perjuicio moral más catorce mil euros por gastos y costas procesales.

Con suerte, este importante precedente persuadirá a los estados que siguen objetando a los testigos de Jehová la enseñanza sobre las transfusiones sanguíneas y hasta deducen conclusiones de estas objeciones amenazando el estado legal de las organizaciones religiosas en sus países, que están violando la ley internacional. Lo último autoriza a los pacientes adultos y competentes a rechazar cualquier tratamiento médico cualesquiera que sean las circunstancias y protege la libertad de religión de los que lo hacen por razones religiosas.

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