Diario Constitucional

Recurso de amparo acogido por Corte de Concepción.

Para decretar el cumplimiento efectivo del saldo de la pena privativa de libertad, revocada que fuere la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva, la resolución que así lo disponga debe encontrarse ejecutoriada.

La decisión impugnada, en este caso, no es una sentencia definitiva que ponga término al juicio, sino una que dispone la manera o forma en cómo la pena impuesta al sentenciado debe cumplirse, de modo que se encuentra dentro de la hipótesis consagrada en el artículo 79 del Código Penal, en cuanto tal decisión es revisable en sede de apelación, y mientras la resolución no se encuentre ejecutoriada no puede decretarse su cumplimiento.

Por Redacción·02 de diciembre de 2024·3 min de lectura
Imagen: actualicese.com
Referencial

La Corte de Apelaciones de Concepción acogió el recurso de amparo interpuesto en contra del Juzgado de Garantía de esa ciudad, que revocó la libertad vigilada intensiva y dispuso el ingreso inmediato a la cárcel a un condenado por el delito de abuso sexual.

El recurrente alegó que, con ocasión de que el Centro de Reinserción Social informó que el encartado incumplió, sin ser justificado, la pena sustitutiva privativa de libertad, el Juez de Garantía decidió revocar la libertad vigilada intensiva y decretar el cumplimiento efectivo del saldo de la pena, en circunstancias que dicha sanción no puede ejecutarse como lo prescribe el legislador en el artículo 79 del Código Penal, desde que la decisión es revisable por el superior jerárquico, según lo dispone el artículo 37 de la Ley N°18.216. De allí que no se pudo decretar el ingreso inmediato a la unidad penal, si aun se encontraba pendiente el recurso de apelación en ambos efectos.

El recurrido informó que, “(…) en materia penal las apelaciones están regulas el artículo 368 del Código Procesal Penal, según el cual se concederán en el solo efecto devolutivo, a menos que la ley señalare expresamente lo contrario y la ley 18.216 no establece una regla expresa en contrario, por lo que la defensa incurre en un error al alegar la aplicación del artículo 193 del Código de Procedimiento Civil, puesto que en el Código Procesal Penal existe una regla especial contenida en el referido artículo 368 que prevalece por mandato del artículo 52 del mismo código.”

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