La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (Argentina) desestimó el recurso de apelación interpuesto por un hombre que solicitó un cambio de nombre para “honrar a dios”, tras sobrevivir y recuperarse de un grave accidente de tránsito, hecho que atribuyó a una intervención divina. Constató que no se había probado un uso generalizado del nombre en cuestión y que lo expresado no constituía “justo motivo”.
El hombre solicitó autorización judicial para agregar “Samuel” como su primer nombre. Señaló ser un fervoroso creyente de la fe evangélica pentecostal y que, tras un grave accidente de tránsito en el que estuvo al borde de la muerte, se organizó, por iniciativa de su padre, una cadena de oración entre los miembros de su comunidad religiosa. Este acto colectivo de fe, según explicó, lo acompañó durante su prolongado proceso de convalecencia y recuperación.
El hombre narró que posteriormente logró caminar nuevamente sin ningún tipo de secuelas, atribuyendo esta recuperación a una intervención divina al considerar que fue la voluntad de “Dios Padre” la que le permitió superar la adversidad. Por ello, como muestra de agradecimiento, buscaba ser identificado con el nombre “Samuel”, que significa “escuchado por dios”. Su pretensión fue desestimada en instancia, por lo que interpuso un recurso de apelación.
En su análisis de fondo, la Cámara observa que, “(…) la apreciación de la existencia de los «justos motivos» exigidos para cambiar el prenombre o el apellido, debe hacerse con criterio restrictivo y el cambio solo debe otorgarse por causas serias y graves, quedando descartadas las razones frívolas e intrascendentes, de la mera disconformidad o la ausencia de generalización del prenombre: el interés del peticionante debe tener una relevancia suficiente como para primar sobre las razones de interés público que dan fundamento a la regla de la inmutabilidad”.
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Agrega que, “(…) no se aprecia que en el particular caso bajo examen se encuentre debidamente fundado el cambio de nombre solicitado, en tanto las razones de índole subjetiva brindadas por el accionante en sustento de su petición distan –a criterio de este colegiado– de configurar una causa grave y seria que justifique hacer a un lado el mentado principio y acoger favorablemente a su petición. Ante todo se advierte que el peticionante no ha expresado inconveniente o malestar alguno respecto del prenombre que porta”.
Comprueba que, “(…) no se desconoce que la palabra «inmutabilidad» no tiene en este tema el rígido valor que aparenta, sino que alude a la inmutabilidad por acto voluntario y autónomo del individuo. En función de la naturaleza jurídica que se le reconoce al nombre, “la fijeza, la estabilidad que se predica con la palabra ‘inmutabilidad’, hace que el nombre cumpla correctamente sus fines de individualización e identificación de las personas a través del tiempo y del espacio. Su alteración arbitraria acarrearía el desorden, la inseguridad de los derechos, la irresponsabilidad en el cumplimiento de los deberes y las obligaciones, lo que significaría nada menos que desembocar en el caos social”.
La Cámara concluye que, “(…) el uso prolongado en el tiempo de un nombre adoptado voluntariamente en sustitución del que legalmente le corresponde al sujeto, no es razón bastante para que el juez lo homologue consagrándolo como fundamento de un nombre legítimo. El nombre no se adquiere ni se pierde por prescripción. Admitir lo contrario importaría dejar librado a la subjetividad de los interesados un tópico como el de la individualización social de las personas en el que se encuentra comprometido el interés social que relativiza la importancia de las motivaciones individuales”.
Al tenor de lo expuesto, la Cámara desestimó el recurso y confirmó la resolución apelada en todas sus partes.