La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de nulidad presentado en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Letras de Colina, que acogió parcialmente la excepción de finiquito respecto de la diferencia de feriado reclamada y de cálculo de años de servicios, y acogió la demanda, sólo en cuanto se declaró improcedente el despido, condenando a la empresa a pagar a la actora $3.248.143.- por concepto de recargo de la indemnización por años de servicios.
Contra dicho fallo, recurrió la demandada por la causal prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, argumentando que la sentencia vulneró las reglas de la sana crítica al calificar el despido como improcedente.
Sostuvo que el tribunal infringió las máximas de la experiencia y los principios de la lógica, al interpretar erróneamente que las conversaciones previas al despido constituyeron un mutuo acuerdo, cuando en realidad eran parte del procedimiento habitual de desvinculación por necesidades de la empresa.
Alegó que la trabajadora reconoció en su absolución de posiciones haber consensuado su salida con el empleador y que una testigo confirmó su interés en retirarse.
Además, señaló que el cargo de la actora no fue reemplazado y que sus funciones fueron asumidas por los socios, lo que demostró la existencia de necesidades empresariales.
Finalmente, sostuvo que la errónea valoración de la prueba llevó al tribunal a declarar improcedente el despido y a imponer el recargo del 30% sobre la indemnización por años de servicio, solicitando que se anule el fallo y se reemplace por uno que rechace la demanda en todas sus partes.
La Corte de Santiago rechazó el recurso de nulidad, al considerar que la sentencia impugnada no infringió las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba, ya que el tribunal de instancia determinó fundadamente que la causal de despido por necesidades de la empresa no fue acreditada.
Concluyó que las tratativas previas entre las partes para la salida de la trabajadora no incidieron en la resolución del caso, dado que la falta de justificación de la causal invocada es un hecho firme.
Además, estableció que el recurso no demostró la existencia de un vicio que afectara lo resuelto, lo que hace innecesario pronunciarse sobre la alegada vulneración a las reglas de la sana crítica.
En tal sentido indica que, “(…) la impugnación se sustenta en la infracción a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, particularmente los principios de no contradicción y de razón suficiente al resolver la litis, postulando que la primera de las reglas habría sido desconocida al interpretar erróneamente que las conversaciones previas al despido constituían un ‘mutuo acuerdo’ en vez de reconocer que eran parte del procedimiento normal de desvinculación por necesidades de la empresa; en tanto que las segundas lo habrían sido porque la existencia de tratativas y cualquier referencia a ellas no implica necesariamente que la causal de despido sea el mutuo acuerdo, ni tampoco niega la existencia de la causal necesidades de la empresa, las que considera que se encuentran justificadas y acreditadas”.
Enseguida, añade que, “(…) las disquisiciones sobre la existencia de tratativas previas destinadas a separar a la trabajadora de común acuerdo no resultan pertinentes, ni han tenido influencia en lo decidido, si se considera que es un hecho no cuestionado que no se demostraron los fundamentos de la hipótesis efectivamente alegada”.
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Agrega el fallo que, “(…) considerando que el libelo se centra en cuestionar la incidencia del reconocimiento sobre las negociaciones previas destinadas a separar a la trabajadora, postulando que su existencia no implica que la causal de término del vínculo sea el mutuo acuerdo, lo cierto es que tal fundamentación deja indemne la conclusión referida a que las necesidades de la empresa no fueron acreditadas, situación que impone el rechazo del recurso, atendido que no se ha demostrado la ocurrencia de un vicio en el razonamiento del sentenciador que imponga la emisión de una decisión distinta de la adoptada, al haber quedado firme aquella referida a la ausencia de prueba de la causal formalmente alegada, lo que permitió la declaración sobre su injustificación”.
La Corte concluye que, «(…) resulta superfluo pronunciarse sobre la efectiva conculcación de las reglas de la sana crítica que se han abordado en el recurso, atendido que su eventual ocurrencia no determina una decisión diversa de la adoptada”.
En mérito de lo razonado, la Corte de Santiago rechazó el recurso de nulidad.
Vea sentencia Corte de Santiago Rol N° 510/2024.