La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de nulidad presentado en contra de la sentencia dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, que declaró la existencia de un régimen de subcontratación, rechazó la acción de tutela laboral, acogió la acción conjunta de cobro de prestaciones por la diferencia de remuneración y la acción subsidiaria de despido injustificado, condenando a las demandadas a pagar la correspondiente indemnización por lucro cesante, más reajustes e intereses.
En contra de este fallo, la demandante dedujo recurso de nulidad esgrimiendo la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción del artículo 168 en relación con el 162 del mismo cuerpo legal, solicitando que se anule parcialmente la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que condene a las demandadas a pagar, además del lucro cesante, la indemnización sustitutiva de aviso previo.
Sostuvo que las demandadas debieron ser condenadas al pago de la indemnización sustitutiva de aviso previo. Explicó que el no aplicar correctamente estas normas es erróneo, pues se determinó que no es procedente si no se trata de un contrato indefinido, concluyó que el vicio denunciado influyó sustancialmente en el fallo, pues de haberse aplicado correctamente las normas, su petición de indemnización por aviso previo debió ser acogida.
La Corte de Santiago acogió el recurso de nulidad, al considerar que existió una infracción de ley en la sentencia recurrida, debido a que el juez no aplicó correctamente el artículo 168 en relación con el artículo 162 del Código del Trabajo, lo que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En este sentido, determinó que el despido del trabajador, al ser anticipado e indebido, implica la procedencia de ambas indemnizaciones demandadas: la indemnización por lucro cesante y la indemnización sustitutiva del aviso previo, y reafirmó que ambas tienen finalidades distintas.
En tal sentido indica que, “(…) el sentenciador concluyó que el despido verbal resultó injustificado, por lo que corresponde indemnizar al actor por el lucro cesante correspondiente a los días que mediaron entre el despido verbal y el término de la obra o faena, esto es, 9 días. Luego, en el mismo motivo, determinó que, al tratarse de un contrato por obra o faena y no de carácter indefinido, no procede el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo”.
Enseguida, añade que, “(…) corresponde determinar si la indemnización por lucro cesante —que fue otorgada en el fallo— resulta compatible con la indemnización sustitutiva del aviso previo que también fue demandada. Pues bien, con relación a la materia en análisis, se comparte el criterio del máximo tribunal en sentencia de unificación de jurisprudencia de 30 de mayo de 2024, en causa Rol N° 171.809-22, que resolvió que ambas indemnizaciones resultan procedentes y compatibles, debido al término anticipado del contrato para el que fue contratado el trabajador, cuando no concurre una causa legal justificativa de la decisión adoptada por el empleador, tratándose de vinculaciones sujetas a la realización de una obra, cuya conclusión es posterior a la separación del trabajador”.
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El fallo agrega que, “(…) al suscribir el contrato las partes acordaron el cumplimiento de prestaciones recíprocas, obligándose el demandante a la ejecución de un servicio personal bajo subordinación y dependencia por un tiempo específico, determinado por la conclusión de una obra, adquiriendo la empresa el deber de remunerar periódicamente al trabajador por su desempeño, que, en caso de incurrir en un incumplimiento, en particular, disponiendo su término anticipado e indebido, quedará obligada a pagar a aquel las remuneraciones que habría percibido de no ocurrir el efecto dañoso que esta conducta generó en el dependiente, quien dejó de percibir el ingreso esperado, lo que hace procedente la compensación con las sumas adeudadas hasta la finalización de las respectivas faenas”.
La Corte concluye que, «(…) en cuanto a la pertinencia y compatibilidad de tal prestación con la indemnización sustitutiva por falta del aviso previo, se debe tener presente que el artículo 168 del Código del Trabajo la establece en forma perentoria, como una consecuencia ineludible del despido injustificado, caso en el cual, el juez ‘ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la de los incisos primero o segundo del artículo 163, según correspondiere, aumentada esta última de acuerdo a las siguientes reglas; advirtiéndose, de esta forma, que…’ la reparación perseguida por ambas prestaciones es diversa, puesto que el lucro cesante pretende compensar la legítima expectativa del trabajador como contratante diligente en el cumplimiento de sus obligaciones, a diferencia de la antes referida, que corresponde a una sanción impuesta al empleador por la separación indebida del dependiente, de carácter perentorio considerando los términos imperativos empleados por la legislación”.
En mérito de lo razonado, la Corte de Santiago acogió el recurso de nulidad, anuló parcialmente la sentencia impugnada, y en su lugar, condenó a las demandadas a pagar al actor, de forma subsidiaria, la indemnización sustitutiva de aviso previo por el monto que indica.
Vea sentencia Corte de Santiago Rol N°344/2024 y de reemplazo.