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Santiago
viernes 25 de abril de 2025
Requerimiento de inaplicabilidad acogido con votos en contra.

Norma que establece responsabilidad solidaria para pescadores titulares de una asignación colectiva que sobrepasen las cuotas de captura autorizadas, no produce resultados contrarios a la Constitución.

La Magistratura Constitucional rechazó la alegación de “fórmula rígida”, ya que existe previsibilidad en las sanciones, y el cálculo de la multa está definido por la ley y reglamentos. Respecto a la igualdad ante la ley, concluyó que la diferencia entre sancionar a un sindicato y a un pescador individual es razonable, pues el recurrente actuó dentro de una organización con responsabilidad solidaria.

El Tribunal Constitucional rechazó un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, respecto del artículo 55 Ñ, inciso primero, e inciso tercero en la frase “solidariamente responsables de la infracción”, de la Ley General de Pesca y Acuicultura, (LGPA).

La precitada disposición legal establece lo siguiente:

“Artículo 55 Ñ.- Al pescador de una asignación individual artesanal o a los pescadores artesanales titulares de una asignación colectiva, cualquiera sea la forma de ésta, que sobrepasen las toneladas autorizadas a capturar para un año calendario, se les sancionará administrativamente con una multa equivalente al resultado de multiplicar el valor de sanción de la especie respectiva, vigente a la fecha de la infracción, por el doble del exceso, expresado en toneladas. Asimismo, lo capturado en exceso se descontará de las toneladas autorizadas a capturar para el año calendario siguiente. En el evento que el sancionado no cuente con una asignación artesanal que lo habilite a realizar actividades extractivas o ésta sea insuficiente, el descuento se reemplazará por una multa equivalente a lo que resulte de multiplicar el número de toneladas que debía descontarse por cuatro veces el valor de sanción de la especie respectiva”. (Art. 55 Ñ, inciso 1°, Ley N° 18.892).

(…) “Los pescadores que sean titulares de una asignación colectiva, cualquiera sea ésta, serán solidariamente responsables de la infracción a que se refiere el inciso anterior”. (Art. 55 Ñ, inciso 3°, Ley N° 18.892).

La gestión pendiente que se invocó en la impugnación corresponde a un recurso de apelación presentado ante la Corte Suprema en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, la cual rechazó el recurso de reclamación interpuesto contra una resolución del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (SERNAPESCA). Dicha resolución sancionó al Sindicato Independiente de Pequeños Armadores Artesanales de Cerco y otras Actividades Afines de Coronel y Lota por exceder la cuota anual de anchoveta y sardina común, y estableció la responsabilidad solidaria del requirente y otros dos pequeños armadores. La denuncia determinó que se capturaron 1.219.277 toneladas, superando en 482.160 toneladas la cuota asignada al Sindicato. En virtud de lo anterior, SERNAPESCA aplicó una multa de 1.533 UTM y ordenó el descuento de la cuota de pesca asignada para el año siguiente. La Corte de Concepción confirmó la sanción, lo que motivó la interposición del recurso de apelación que actualmente se encuentra pendiente ante la Corte Suprema.

En cuanto al conflicto constitucional, la requirente sostuvo que la aplicación de los preceptos impugnados vulnera el principio de proporcionalidad, al imponer responsabilidad solidaria sobre el total del exceso de cuota excedida por el Sindicato, sin considerar su participación individual, lo que genera una desproporción entre la infracción y la sanción impuesta. Argumentó que del total de la cuota excedida, solo el 51% le corresponde directamente, pero la normativa le obliga a responder por el 100%, lo que considera arbitrario. Asimismo, que la norma carece de criterios objetivos para la determinación de la multa, afectando el principio de igualdad al equiparar su situación con la del Sindicato, sin atender a la distinta magnitud de su participación en la infracción. Finalmente, agregó que la aplicación del inciso tercero del artículo 55 Ñ de la Ley General de Pesca y Acuicultura vulnera el principio de tipicidad, ya que la responsabilidad solidaria en la infracción no se vincula directamente a la conducta reprochable, sino a una sanción complementaria, lo que afecta la exigencia constitucional de claridad en la determinación de las infracciones y sus consecuencias. Concluyó que se vulneran las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 N° 2 y N° 3 de la Constitución.

El requerimiento fue rechazado por los Ministros (as) Daniela Marzi (P), María Pía Silva, Catalina Lagos, Nancy Yáñez, Alejandra Precht y José Ignacio Vásquez.

Para rechazar la impugnación, razonan que la solidaridad pasiva establecida en la normativa no tiene un carácter sancionatorio y, por tanto, no vulnera garantías constitucionales ni el principio de proporcionalidad.

Sostienen que el concepto de solidaridad está presente en múltiples disposiciones legales y permite exigir el pago total de la deuda a cualquiera de los obligados, sin perjuicio del derecho de repetición entre codeudores.

Asimismo, desestiman la alegación de una «fórmula rígida» en el cálculo de la multa, señalando que esta es predecible y definida en la ley, lo que otorga certeza jurídica al administrado.

Finalmente, descartan la afectación al principio de igualdad ante la ley, sosteniendo que la aplicación de la sanción se fundamenta en criterios objetivos determinados por la autoridad competente.

Los Ministros (as) Miguel Ángel Fernández, Héctor Mery y Marcela Peredo estuvieron por acoger el requerimiento, al considerar que la aplicación del precepto impugnado genera efectos contrarios al artículo 19, números 2° y 3°, ya que vulnera el principio de proporcionalidad en las sanciones administrativas. Argumentan que permite imponer multas de manera solidaria a los pescadores titulares de una asignación colectiva, sin considerar la cantidad efectivamente capturada por cada uno. En el caso concreto, el requirente fue obligado a pagar una multa determinada en base al total del exceso de captura, pese a que solo generó el 51% de dicho exceso, debiendo responder también por el 49% restante, derivado de hechos ajenos a su control. Esto, a su juicio, transgrede los principios de proporcionalidad constitucional y responsabilidad personal en materia sancionatoria.

La Ministra Catalina Lagos previene que, aunque concuerda con el rechazo del requerimiento, considera que la alegación de vulneración del artículo 19 N° 3 de la Constitución debe ser desestimada, ya que el precepto impugnado no incide en las garantías constitucionales invocadas. Argumenta que las disposiciones de dicho artículo refieren específicamente al ámbito del Derecho Penal, no siendo aplicables de manera automática al Derecho Administrativo Sancionador, el cual obedece a principios y objetivos distintos. Sostiene que, si bien existe una doctrina jurisprudencial que ha matizado la aplicación de garantías penales a las sanciones administrativas, y cuestiona su fundamento constitucional, advirtiendo que tal extensión debe ser determinada por el legislador, no por la magistratura. Refiere que la Ley N° 19.880 ya contempla principios y garantías que aseguran el debido proceso en los procedimientos administrativos sancionatorios.

 

 

Vea Sentencia  y expediente Rol N°14974-23.

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