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sábado 26 de abril de 2025
Responsabilidad contractual.

Mujer que sufrió graves secuelas derivadas de cirugía de reducción mamaria debe ser indemnizada por entidad de salud y cirujano tratante, resuelve un tribunal argentino.

La omisión del médico demandado de prestar la asistencia conforme a los principios de la ciencia y del arte de curar es lo que da a lugar a la responsabilidad contractual, porque el profesional se compromete en una obligación de medios para satisfacer la natural expectativa del paciente para recuperar la salud o mejorar su estado. Su obligación es comprometerse a atender al paciente con prudencia y diligencia.

Un Juzgado Civil de Bariloche en Argentina acogió la demanda deducida por una mujer que sufrió graves perjuicios tras someterse a una cirugía, por lo que condenó al cirujano interviniente y a la entidad de salud involucrada a indemnizar el daño causado. Dictaminó que los demandados incurrieron en una serie de negligencias durante el procedimiento, como incumplir su deber de información y no considerar el historial médico de la paciente al momento de la intervención y posteriormente.

Según los hechos narrados, la demandante se sometió a una cirugía de reducción mamaria. El cirujano a cargo del procedimiento no tuvo en cuenta el trastorno de coagulación preexistente (Von Willebrand) que padecía la mujer, lo que habría causado complicaciones intraoperatorias, incluyendo hematomas y formación de granulomas. Tras la intervención, presentó asimetría mamaria, infecciones en las areolas y endurecimiento del tejido, sin recibir estudios complementarios ni un tratamiento adecuado.

Debido a la persistencia de las complicaciones, fue necesaria una segunda cirugía para extirpar granulomas y corregir cicatrices, sin embargo, el procedimiento no logró revertir totalmente el daño. Por ello, la mujer quedó con secuelas médicas y estéticas permanentes que fundaron una demanda contra el cirujano y la entidad de salud.

En su análisis de fondo, el Juzgado observa que, “(…) la omisión del médico demandado de prestar la asistencia conforme a los principios de la ciencia y del arte de curar es lo que da a lugar a la responsabilidad contractual, porque el profesional se compromete en una obligación de medios para satisfacer la natural expectativa del paciente para recuperar la salud o mejorar su estado. Sus dos obligaciones principales son diagnosticar y tratar la salud de la paciente sin garantizar un resultado. La obligación que asume el médico no es una obligación de resultado o determinada de curar al enfermo, sino solamente una obligación de medios, es decir que se compromete a atender al paciente con prudencia y diligencia”.

Agrega que, “(…) desde el punto de vista jurídico, siendo que el médico tiene el deber de información, la historia clínica es la documentación del mismo. Ello significa que el galeno tiene el deber de informar, asentando los datos relevantes del diagnóstico, terapia y de la enfermedad del paciente. Así se ha dicho que “no debe olvidarse que frente al derecho del paciente a ser informado y acceder a la historia clínica, surge como contrapartida la obligación del médico de llevar un correcto registro del tratamiento”; y que ante lo incompleto de la historia clínica y la omisión del profesional médico -y del establecimiento de salud- de aportar al proceso los datos faltantes en la misma, crean una presunción en su contra”.

Comprueba que, “(…) no debe olvidarse que la paciente se encontraba en esa ocasión en una situación de vulnerabilidad propia de un postoperatorio, agravado en este caso por la enfermedad que padecía la parte actora y sus antecedentes familiares -con los temores que ello le generaba-, y por las diversas problemáticas presentadas. Tal situación provocó, en forma evidente, el quiebre de la relación médico-paciente y ocasionó a la parte actora un daño psicológico y espiritual mayor al esperado en estos casos que, considero, debe ser resarcido por parte del demandado, aunque con los alcances señalados.

El Juzgado concluye que, “(…) como los daños extrapatrimoniales son literalmente irreparables con dinero, su indemnización es en verdad una compensación o recompensa patrimonial («compensación» en sentido vulgar) por el menoscabo extrapatrimonial; pero no un resarcimiento en sentido técnico. El dinero no reemplaza, ni mide, ni repara ningún bien extrapatrimonial. El cuerpo humano, la psiquis, la salud, la estética, el honor, la intimidad, los sentimientos, la libertad, etcétera, no tienen precio. Pero así como el dinero sirve para castigar una infracción no dineraria a través de una multa, sirve también para recompensar una aflicción inapreciable en dinero (Ihering)”.

En mérito de lo expuesto, el Juzgado acogió la acción judicial y condenó a los demandados a pagar más de $19.133.120 pesos argentinos a la demandante.

Vea sentencia Juzgado Civil N°5 de Bariloche 5-06/03/2025.

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