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jueves 24 de abril de 2025
Invalidación de oficio por la Corte Suprema.

La excusa de la excesiva onerosidad sobreviniente en la ejecución del contrato no tiene cabida en nuestro derecho, resuelve la Corte Suprema.

Los demandados fundamentan su excusa en la excesiva onerosidad de la ejecución íntegra de la prestación objeto de contrato, es decir que, conforme con la diligencia promotora exigible, el cumplimiento era posible, aunque a un costo mayor. La alegación esconde una imprevisión o alteración sobrevenida de las circunstancias, excusa que, mientras no se modifique el Código Civil, no tiene cabida en nuestro derecho de contratos.

Al conocer de sendos recursos de casación en la forma y en el fondo, la Corte Suprema invalidó de oficio la sentencia dictada por la Corte de Temuco, que confirmó el fallo de base que rechazó la demanda de resolución de contrato e indemnización de perjuicios.

La causa versa sobre una demanda de resolución de contrato e indemnización de perjuicios por el incumplimiento de un contrato verbal de construcción. La actora solicitó la resolución del contrato y el pago de $58.090.400.- por daño emergente y $100.000.000.- por daño moral, alegando que la obra quedó inconclusa. Los demandados argumentaron que la construcción avanzó en un 80-85% y que factores externos, como el estallido social y la pandemia, dificultaron su cumplimiento.

El tribunal de primera instancia rechazó la demanda, al considerar que los socios de la constructora no son responsables y que existió un error en el emplazamiento.

Apelado el fallo, la Corte de Temuco lo confirmó.

En contra de este último pronunciamiento, la demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

No obstante, al avocarse al estudio de los antecedentes, el máximo Tribunal advirtió que el fallo impugnado adolece de vicios que dan lugar a la casación en la forma y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, procedió a anular de oficio el fallo de segunda instancia.

El máximo Tribunal consideró que la sentencia impugnada no cumplió con el requisito del numeral 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, al omitir la valoración de la totalidad de la prueba rendida en el proceso. Sostuvo que la fundamentación de las sentencias es esencial para garantizar la claridad, coherencia y lógica en los razonamientos judiciales, permitiendo la revisión y el control de la decisión. En este caso, advirtió que los jueces de instancia no ponderaron debidamente los medios probatorios, incluyendo documentos y transferencias bancarias, que eran relevantes para la resolución del litigio.

En mérito de lo expuesto, el máximo Tribunal anuló la sentencia impugnada, y en su sentencia de reemplazo acogió parcialmente la demanda, condenando a la demandada a pagar la suma de $30.000.000.- por daño moral. Razonó que el incumplimiento contractual es un hecho reconocido y que los demandados no lograron probar la existencia de caso fortuito o fuerza mayor que los exonerara de responsabilidad, ya que su argumento se basó en la excesiva onerosidad de la ejecución del contrato, lo que no es una causal de liberación en el derecho chileno. Además, aunque se hubiera acreditado caso fortuito, este solo habría eximido de responsabilidad mientras persistiera la irresistibilidad, pero no elimina la obligación de cumplimiento una vez superado el impedimento. En cuanto a la indemnización, rechazó el daño emergente por falta de prueba suficiente para determinar el perjuicio económico, pero acogió la indemnización por daño moral al considerar que el incumplimiento generó una afectación emocional significativa en la demandante, evidenciada en los correos electrónicos aportados al proceso.

En tal sentido indica que, “(…) los demandados yerran al fundamentar la excusa, no en la circunstancia de verse impedidos de cumplir, sino que en la excesiva onerosidad de la ejecución íntegra de la prestación objeto de contrato. Quiere decir que, conforme con la diligencia promotora exigible, el cumplimiento era posible, aunque a un costo mayor. Al presentar las cosas de esta manera, la alegación de caso fortuito o fuerza mayor esconde una de imprevisión o alteración sobrevenida de las circunstancias, excusa que, mientras no se modifique el Código Civil, no tiene cabida en nuestro derecho de contratos”.

Enseguida, añade que, “(…) se trata de un incumplimiento que se extiende en el tiempo, pese a que se convino que la construcción encargada debía ejecutarse y entregarse a fines de 2019, sin embargo, como ha quedado dicho, la entrega no solo no tuvo lugar en dicha fecha, sino que tampoco en aquella indicada en el correo electrónico, esto es, en marzo de 2020, ni tampoco a la fecha de la demanda. Durante el tiempo de retraso de la entrega de la casa, la actora estuvo sumida en la angustia acerca de la fecha de entrega de la casa, angustia derivada de la falta de absoluta de certeza respecto de la época probable de la entrega”.

El fallo agrega que, “(…) la procedencia de la indemnización del daño moral, que se valorará, en atención a la gravedad de la lesión sufrida por la actora, el impacto que ella le provocó, atendida su edad y las circunstancias en que se ejecuta el contrato y se fija prudencialmente en la suma total de $30.000.000.-, la que será pagada en forma simplemente conjunta por los demandados, en cuotas del mismo monto, suma total a la que se le agregarán los intereses corrientes”.

 

 

Vea sentencia Corte Suprema Rol N°217959/2023, de reemplazo y Corte de Temuco Rol N° 1888/2022.

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