La Corte Suprema confirmó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, que acogió un recurso de protección deducido en contra del administrador de un condominio por cortar los suministros básicos de agua potable y de energÃa eléctrica del domicilio de la recurrente.
Esta expuso ser la arrendataria de un inmueble ubicado en la comuna de Coquimbo, situado al interior de un condominio, regido por la legislación de copropiedad inmobiliaria.
Afirma que, el 6 de diciembre de 2024, el recurrido en su calidad de administrador del condominio, cortó los suministros de agua potable y de energÃa eléctrica aduciendo una deuda de gastos comunes, la que, no obstante, fue pagada el mismo 6 de diciembre, negándose aquel a restablecer los suministros arguyendo que debe pagarse el gasto común correspondiente al dÃa 8 de diciembre de 2024, que aún no se devenga.
Añade que el recurrido es además representante de la arrendadora del inmueble, de manera tal que ejecuta tales conductas en un doble carácter.
Califica el actuar del recurrido de ilegal, contrario a la Ley Nº21.442, que permite cortar sólo el suministro de energÃa eléctrica y no el de agua potable, y que debe ser restablecido en caso de pago. Además, es arbitrario al sujetar el retorno de los suministros al pago de un gasto común aún no devengado.
En cualquier caso, el actuar del recurrido es del todo desproporcionado e injusto, pues priva de higiene a la familia que habita el inmueble, en el que viven dos niños, y contrario a la igualdad ante la ley y al derecho a ser juzgado por el juez natural, garantizados por el articulo 19 numerales 2 y 3, inciso quinto, de la Constitución.
Evacuó informe el administrador que solicitó el rechazo del recurso. Alegó la falta de legitimación activa de la recurrente, puesto que no reside en el inmueble desde el mes de mayo de 2024 al haber trasladado su domicilio a la ciudad de Antofagasta. Por lo tanto, las medidas adoptadas no le atañen directamente porque no ocupa el inmueble. El contrato de arrendamiento que aquella acompañó a su presentación se encuentra totalmente terminado y no existe vÃnculo en la actualidad, y actualmente habitan el inmueble dos o tres personas distintas a la actora. Ahora, en el evento de estimarse que aquella cuenta con legitimación activa, negó que exista discriminación arbitraria, puesto que ha actuado dentro del ejercicio de sus funciones como administrador y aplicado de manera objetiva la normativa vigente, sin que haya realizado alguna distinción arbitraria entre los copropietarios.
Aclaró que en varias oportunidades se contactó con los moradores solicitándoles el pago de los gastos comunes, pero al hacer caso omiso a sus requerimientos y no pagar los gastos comunes no hizo más que ejercer la facultad con la que se encuentra revestido.
Afirma que no puede entenderse vulnerada la igualdad ante la ley, cuando la recurrente ya no vive en el inmueble.
Respecto a la garantÃa de no ser juzgado por comisiones especiales, sostiene que sus actuaciones como administrador están estrictamente limitadas a la gestión administrativa del inmueble, conforme a las normas de copropiedad, que actuó dentro del marco de sus atribuciones legales y no ha ejercido funciones jurisdiccionales y menos se ha constituido en una comisión especial desde que sus decisiones no implican juicios o sanciones que requieran la intervención de un tribunal, por lo que no se vulnera la garantÃa constitucional mencionada.
En cualquier en caso de existir desacuerdo entre un miembro de la comunidad y el administrador la Corte de Apelaciones no es competente para conocer de aquel asunto mediante el ejercicio de una acción de protección, siendo una materia de competencia de los Juzgados de PolicÃa Local.
La Corte de La Serena acogió el recurso de protección. En cuanto a la falta de legitimación activa de la recurrente para accionar de protección, esta alegación fue desestimada teniendo presente que la recurrente ejerce su acción amparada en su calidad de arrendataria del inmueble afectado por los actos que se reprochan; cuestión que, si bien fue desconocida por el recurrido, no fue desvirtuada por medio de prueba alguna. Además, porque la sola circunstancia de que no habite el inmueble, en el evento de que ello sea efectivo, no la inhabilita para ejercer los derechos que como arrendataria tiene.
Respecto de la suspensión de los suministros del servicio de energÃa eléctrica y agua potable a la unidad de la cual la recurrente es arrendataria, la Corte concluye que el acto devino en ilegal y arbitrario. En ilegal porque si bien el administrador está dotado de la facultad para suspender el servicio de energÃa eléctrica, aquello tiene lugar sólo en las hipótesis contenidas en las normas de los artÃculos 20 Nº9, 31 y 36, todo lo cual no se cumplió en los hechos denunciados transformándolo en un acto ilegal, más aún cuando además cortó el suministro de agua potable, facultad que no está contemplada en la normativa descrita precedentemente.
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Agrega que tal acto es además arbitrario, desde que el administrador se negó a reponer los servicios, exigiendo el pago de gastos comunes que a la fecha no se habÃan devengado.
Concluye la Corte que el acto de suspender los suministros de energÃa eléctrica y agua potable fue una medida adoptada por quien si estaba revestido de las facultades para hacerlo -administrador-, pero en un caso en que no procedÃa y sin cumplir con todas las formalidades y procedimientos exigidos por la ley. AsÃ, no existió asamblea que decidiera la suspensión, no existió acuerdo entre ésta y el administrador para tal fin, no se notificó de forma previa a la suspensión, no se repusieron los servicios una vez solucionada la deuda, apareciendo de lo anterior, que la recurrente no se encontraba dentro de las hipótesis legales que habilitaran la suspensión del suministro de energÃa eléctrica y menos del agua potable, por lo que se debe acoger la acción cautelar.
Apelada la sentencia la Corte Suprema la confirmó.
Vea sentencia Corte Suprema Rol Nº4894-2025  y Corte La Serena Rol N°1938-2024.