El Tribunal Constitucional rechazó un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 127, inciso final, del Decreto N° 2.421, de 1964, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto coordinado, refundido y sistematizado de la Ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República.
La precitada disposición legal dispone lo siguiente:
“Artículo 127.- La excepción de cosa juzgada puede alegarse por el cuentadante, en cualquier estado del juicio, siempre que, entre el nuevo juicio y el anteriormente resuelto, exista la triple identidad a que se refiere el Código de Procedimiento Civil.
La falta de emplazamiento será causal de nulidad de todo lo obrado y podrá alegarse en cualquier estado del juicio.
Las sentencias definitivas que se dicten en los juicios de cuentas tendrán mérito ejecutivo, y en contra de ellas no podrán oponerse otras excepciones que las de prescripción, pago o falta de emplazamiento, sin perjuicio de las responsabilidades que procedieren en contra de los funcionarios por su negligencia en la defensa de los intereses del Estado”. (Art. 127, Decreto N°2.421).
La gestión pendiente en que incide la impugnación es un recurso de apelación interpuesto ante la Corte de Apelaciones de Chillán contra la resolución del Segundo Juzgado Civil de Chillán, que declaró inadmisibles las excepciones opuestas por la requirente en un procedimiento ejecutivo iniciado en su contra. Dicho procedimiento se originó en una demanda ejecutiva presentada por el Consejo de Defensa del Estado, en representación de la Contraloría General de la República, fundada en una sentencia del Tribunal de Cuentas que condenó a la requirente, en su calidad de Directora subrogante del Departamento de Administración de Educación Municipal de San Ignacio, al pago solidario de 473,615 UTM por gastos indebidos derivados del pago extemporáneo de cotizaciones previsionales del personal del DAEM.
La requirente sostuvo que la norma impugnada vulnera su derecho a la igualdad ante la ley y al debido proceso, al restringir las excepciones que pueden oponerse en la ejecución de sentencias del Tribunal de Cuentas, lo que impide ejercer su defensa en igualdad de condiciones con otros deudores ejecutados. Agregó que la prohibición de interponer ciertas excepciones constituye una discriminación arbitraria y una afectación a las garantías de un procedimiento racional y justo, dado que las sentencias judiciales ejecutoriadas permiten oponer todas las excepciones del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
El requerimiento fue rechazado por los Ministros (as) Daniela Marzi (P), Nancy Yáñez, Catalina Lagos, María Pía Silva, Raúl Mera, Alejandra Precht y Mario Gómez.
Para rechazar la impugnación considerar que la limitación de excepciones oponibles en la ejecución de una sentencia de juicio de cuentas no vulnera el debido proceso ni la igualdad ante la ley.
Sostienen que el legislador tiene un margen para definir procedimientos racionales y justos, y que el juicio ejecutivo parte de la existencia de un título con mérito suficiente y que la restricción de excepciones es inherente a su naturaleza.
Agregan que la regulación diferenciada entre procedimientos ejecutivos no es inconstitucional, ya que responde a la autonomía del legislador.
Los Ministros Miguel Ángel Fernández, Héctor Mery y Marcela Peredo estuvieron por acoger el requerimiento, al considerar que la norma impugnada vulnera el derecho a defensa y a un procedimiento racional y justo al restringir las excepciones que puede oponer el ejecutado en un juicio de cuentas. Señalan que esta limitación genera una situación de indefensión, pues impide cuestionar el título ejecutivo y la suficiencia de la demanda, haciendo ilusorio el acceso a la justicia. Además, que el juicio de cuentas tiene una naturaleza jurisdiccional, por lo que debe garantizarse un debido proceso en términos tanto formales como materiales, lo que no ocurre con la norma cuestionada.
Vea sentencia y expediente Rol N°15240-24.