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jueves 24 de abril de 2025
Acción de impugnación acogida por Tribunal de Contratación Pública.

Actos jurídicos de la Administración deben ser motivados y expresar argumentos de hecho y de derecho en que se fundan, vicios de que adolece los que declaran fuera de bases la propuesta de la reclamante.

Dado que el contrato con la empresa adjudicataria ya se encuentra en ejecución, no resulta procedente retrotraer el proceso licitatorio, reconociéndose únicamente a la actora el derecho a demandar las indemnizaciones que estime pertinentes.

El Tribunal de Contratación Pública acogió la acción de impugnación interpuesta por Comercializadora e Importadora Isidora Fernanda Pacheco Araya SpA en contra de la Municipalidad de Antofagasta, que declaró fuera de base su oferta para la licitación pública denominada “Nuevo llamado servicio de vigilancia de las dependencias de la Ilustre Municipalidad de Antofagasta periodo 2023-2027”, ID N°2429-48-LR23.

La impugnante alegó que a pesar de que su oferta había cumplido íntegramente con los requisitos técnicos, económicos y formales exigidos en las Bases Administrativas, incluyendo la presentación del Certificado de Fianza, y que el monto ofertado se encontraba dentro del límite económico establecido en el proceso licitatorio, de manera ilegal y arbitraria a través de la Comisión de Propuesta, la demandada declaró “fuera de bases” su oferta mediante un escueto Informe de Reevaluación, carente de toda fundamentación fáctica o jurídica.

Aduce que, la autoridad licitante no sólo omitió señalar concretamente cuáles habrían sido las causales que justificaban su exclusión, infringiendo con ello lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley N°19.886 y el artículo 41 de la Ley N°19.880, que exigen que toda resolución que ponga término a un procedimiento administrativo —como es una adjudicación— sea debidamente fundada, sino que, además, la declaración de inadmisibilidad de su propuesta fue adoptada sin seguir el procedimiento establecido en las propias bases de licitación, particularmente el numeral 16, que regula el actuar de la Comisión de Propuesta.

Por consiguiente, alega que, tanto el acto de exclusión como el posterior Decreto Alcaldicio que adjudicó la licitación a otro proveedor, adolecen de nulidad por falta de motivación y por contravenir los principios de juridicidad, igualdad ante la ley y estricta sujeción a las bases, principios rectores del sistema de contratación pública en Chile, por lo que solicita que se dejen sin efecto el Informe de Reevaluación y el Decreto Alcaldicio, y que retrotraiga el procedimiento a la etapa de evaluación para que su propuesta sea considerada conforme a las bases, y, en subsidio, se le reconozca el derecho a demandar indemnización por los perjuicios sufridos.

La Municipalidad de Antofagasta contestó que la oferta de la actora fue legítimamente declarada fuera de bases en virtud de observaciones fundadas formuladas por la Dirección de Control, ya que, en primer lugar, la empresa ofreció una remuneración imponible de $613.000.-, pero indicó como valor de aumento o disminución de guardias solo 1 UTM, cifra que no cubre ni siquiera la remuneración ofertada, vulnerando lo exigido en el Anexo N°7. En segundo lugar, se identificaron contradicciones entre los Anexos N°5 y N°6 respecto al número de vigilantes comprometidos, lo que generaría una incertidumbre operativa. Además, la actora presentó un contrato colectivo en lugar del convenio colectivo exigido por las bases. Por consiguiente, la Comisión de Evaluación actuó conforme al numeral 11.2.1 de las bases administrativas y al principio de juridicidad, por lo que no procede acoger la impugnación deducida.

El Tribunal de Contratación Pública acogió la acción de impugnación. El fallo señala que, “(…) en concordancia con el artículo 9 de la Ley N°19.886 y el artículo 41 de la Ley N°19.880, la jurisprudencia uniforme de los tribunales señala la obligación de que los actos jurídicos que dicta la Administración deben ser motivados, es decir, deben expresar los argumentos de hecho y de derecho en que se fundan, cuestión que tiene una serie de consecuencias en el ámbito jurídico, siendo una de las más relevantes el derecho de todos a una legítima defensa. En efecto, no se puede controvertir aquello que se ignora, lo que resulta particularmente notorio, cuando se produce en el marco de una licitación pública, que como la define la ley es un procedimiento de carácter concursal, en que la Administración realiza un llamado público, convocando a los interesados para que, sujetándose a las bases fijadas, formulen propuestas de entre las cuales, seleccionará y aceptará la más conveniente.”

Prosigue el fallo, señalando que, “(…) el Informe de Reevaluación de fecha 4 de julio de 2023, agregado, incluye un cuadro con los integrantes de la Comisión Evaluadora y, en el apartado referido al Servicio, los valores ofertados por los dos oferentes. En el resumen de puntajes, se consigna una nota que indica: “Reunida la Comisión de Propuesta declara ‘fuera de bases’ al oferente COMERCIALIZADORA E IMPORTADORA ISIDORA PACHECO ARAYA SPA”​, pero en ninguna parte del Informe se señalan cual o cuales serían los requerimientos técnicos omitidos por la oferente, que lo hace acreedor de dejar fuera de bases su oferta, ni los fundamentos que la justificaban, no haciendo referencia alguna respecto de los requisitos y exigencias que habían sido incumplidos por el demandante en su oferta técnica para que se configurara la causal invocada.”

Enseguida, refiere que, “(…) de la simple lectura del Decreto Alcaldicio, queda en evidencia que su fundamento se encuentra en el Informe de Reevaluación citado en el considerando anterior, que como se ha dicho, no contiene una sola mención de cuál o cuáles serían los requerimientos técnicos omitidos por los dos oferentes que justifican el rechazo de sus ofertas.”

Para finalizar, señala que, “(…) corresponde tener presente que la exigencia de fundamentación de los actos administrativos se relaciona con el recto ejercicio de las potestades otorgadas a la Administración; ya que permiten garantizar que las mismas se ejerzan de acuerdo a los principios de juridicidad, el que lleva implícito el de racionalidad, evitando todo abuso, exceso o discrecionalidad, de acuerdo con los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 22 de la Ley N°18.575 y de igualdad y no discriminación arbitraria contenida en el artículo 19 N°2 del mismo texto constitucional.”

Con ello, el Tribunal deja asentado que, “(…) de la lectura y análisis del Informe de Reevaluación y del Decreto Alcaldicio que declaró adjudicó la licitación, queda en evidencia que ninguna de las dos actuaciones de la entidad licitante, cumplió con la obligación legal de ser motivada, esto es, expresar los antecedentes de hecho y de derecho en que fundaron su decisión, como lo señalan expresamente el artículo 9 de la Ley N°19.886, las propias bases de licitación y la normativa legal aplicable en la especie.”

Concluye el Tribunal que, “(…) la actuación de la Comisión de Apertura y la Comisión Evaluadora al emitir el Informe de Reevaluación de fecha 4 de julio de 2023 y el Decreto Alcaldicio N°1568 de fecha 31 de julio de 2023, mediante las cuales se declaró “fuera de bases” la oferta de la actora, deben ser calificados de ilegales y arbitrarias, ya que se dictaron con infracción a las bases de licitación y a la normativa legal y reglamentaria aplicable en la especie.”

No obstante lo anterior, señala que, “(…) es necesario tener presente para los efectos de lo que decidirá en la parte resolutiva de esta sentencia que, conforme a las disposiciones de las Bases de Licitación y los demás antecedentes que obran en autos, se encuentra acreditado que el servicio objeto de la licitación se encuentran en ejecución, desde el 25 de agosto del 2023, esto es, desde hace casi dos años a la fecha, en los términos pactados en el correspondiente contrato, tal como consta a fojas 229 y siguientes, el cual fue adquirido de buena fe por la adjudicataria, la empresa ECOVERDE S.A., razones por las cuales, solo resulta procedente reconocer al actor el derecho a demandar en las sedes respectivas las indemnizaciones que estime corresponderle.”

 

Vea sentencia Tribunal de Contratación Pública Rol N°185–2023.

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