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jueves 24 de abril de 2025
Recursos de casación rechazados.

Corte Suprema ratifica millonaria indemnización por accidente fatal en autopista concesionada.

Lo ocurrido constituye "una infracción a la obligación contemplada en el artículo 23 de la Ley de Concesiones". El deber de seguridad "no se puede dar por cumplido, en cuanto a brindar un servicio seguro, al no advertirse medidas de vigilancia y seguridad que eviten o al menos alerten los obstáculos en la vía". Negó la indemnización por lucro cesante porque los demandantes eran adultos y capaces, sin dependencia económica del padre fallecido.

La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en el fondo interpuestos en contra de la sentencia que condenó a la Sociedad Concesionaria Autopista de Los Andes SA a pagar una indemnización total de $88.000.000.- por concepto de daño moral, a los hijos de un conductor que murió tras impactar a un caballar que cruzó intempestivamente en la vía.

En fallo unánime el máximo Tribunal descartó error en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primer grado que acogió la demanda.

Los hechos establecidos por los jueces del fondo dan cuenta que el accidente ocurrió el 15 de abril de 2017, aproximadamente a las 3:30 horas, cuando la víctima conducía su auto en la ruta concesionada 60-CH, que une Limache con Villa Alemana, Quilpué y Viña del Mar, cuando de manera intempestiva chocó con una mula o burro, sufriendo graves lesiones y falleció mientras era trasladado al Hospital. Es una autopista concesionada conocida como Autopista Troncal Sur. Los demandantes son los cuatro hijos del fallecido quienes alegaron responsabilidad de la concesionaria por no mantener la seguridad en la vía y solicitaron indemnización por daño moral y lucro cesante. Se mencionó que había «focos apagados» en la autopista, que la velocidad permitida en la vía era de 100 a 120 km/h según los demandantes, aunque la demandada afirmó que era de 70 km/h, y se alegó un historial de hechos similares en la misma vía.

Los demandantes invocaron los siguientes motivos o causales en su recurso de casación en el fondo. La vulneración de los artículos 19, 1702, 1698, 2314 y 2329 del Código Civil, e infracción de las normas reguladoras de la prueba, específicamente, del artículo 1698 del Código Civil, desde que los jueces de instancia rechazaron la indemnización por lucro cesante, porque el lucro cesante debe ser indemnizado si existe certeza de la pérdida y se estableció la pérdida de la capacidad de trabajo al fallecer el padre. También invocaron el principio de reparación integral del daño, que reconocerían los artículos 2314 y 2329 del Código Civil. Luego, en cuanto al cálculo del lucro cesante, indicaron que el padre tenía 62 años al morir y la expectativa de vida en Chile es de 74 años, y estimaron ingresos mensuales de $300.000.- para el cálculo. Respecto a la infracción a las normas reguladoras de la prueba, argumentaron que no se ponderó adecuadamente la prueba documental que permitía determinar la magnitud del daño sufrido en un monto superior.

Por su parte, la Sociedad Concesionaria demandada denunció la infracción de los artículos 1698, 2314 y 2329 del Código Civil, artículo 23 de la Ley de Concesiones, artículos 62 y 63 del Reglamento de la Ley de Concesiones, artículos 108, 144, 150 y 169 de la Ley N°18.290, de Transito, y del artículo 2330 del Código Civil. Aduce que se interpreta erróneamente el estatuto de la responsabilidad al atribuírsele una responsabilidad objetiva en lugar de subjetiva. Además, no se probó una omisión culpable de sus obligaciones contractuales, más si el accidente se debió al hecho de un tercero (el dueño del animal). También argumentó que el conductor no iba atento a las condiciones del tránsito y excedía el límite de velocidad y se expuso imprudentemente al daño por lo que de acuerdo al artículo 2330 del Código Civil se debe reducir el monto de la indemnización que viene otorgada. El onus probandi fue alterado, al tenerse por acreditado el daño sin pruebas suficientes, al asignarse valor probatorio a informes psicológicos no ratificados. En suma, argumenta que cumplió con sus obligaciones de seguridad y vigilancia según el contrato de concesión.

Para desestimar el recurso de los demandantes, el máximo Tribunal consideró que los jueces de instancia aplicaron correctamente las normas pertinentes al caso. Que no procedía la indemnización por lucro cesante porque los demandantes eran adultos y capaces, sin dependencia económica del padre fallecido y no se estableció la razón por la cual el padre estaría obligado a entregarles la totalidad de sus remuneraciones.

La Corte reiteró que el lucro cesante es: «el monto o suma de dinero que el acreedor ha dejado de ganar y que habría podido percibir si el deudor hubiera cumplido oportunamente su obligación», por lo que no concurren los elementos necesarios para que procediera la indemnización por ese concepto, desde que quien dejó de ganar fue el padre fallecido, no los demandantes y las remuneraciones del padre nunca pertenecieron a los hijos. El fallo distingue entre el lucro cesante reclamado y otros derechos que podrían tener los demandantes, como la obtención de los fondos de pensiones del causante, considerando que esto corresponde a un asunto distinto al discutido en el juicio.

Luego, para rechazar el recurso de casación en el fondo de la sociedad concesionaria el máximo Tribunal discurre sobre el carácter extraordinario del recurso de nulidad sustancial, enfatizando que este recurso no constituye una nueva instancia para revisar los hechos del caso, sino que se limita a examinar la correcta aplicación de la ley en la sentencia impugnada. Por ello está imposibilitada de alterar los hechos establecidos según el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, desde que solo se pueden alterar en caso de infracción a las normas reguladoras de la prueba, lo que no se demostró en este caso. De allí entonces, al establecerse que la demandada infringió su deber de cuidado y de otorgar un servicio seguro, la infracción se tuvo por acreditada. No se demostró infracción al artículo 1698 del Código Civil, al considerar que no hubo inversión de la carga probatoria respecto al daño moral. Asimismo, el fallo cita jurisprudencia que permite a los jueces establecer el daño moral mediante presunciones. «Aunque el querellante no haya invocado expresamente la prueba de las presunciones, los jueces, valiéndose de estas, pueden dar por establecida la existencia del daño moral y de su monto», indica la sentencia.

El fallo refiere que la infracción de la sociedad concesionaria se configura al faltar a su deber de cuidado y no otorgar un servicio seguro, porque «no pudo eliminar o advertir el obstáculo, consistente en el animal que estaba en la vía, de cuya existencia tuvo noticia horas antes del accidente, acreditándose así la inexistencia de medidas de seguridad, frente al ingreso de animales en la ruta». Determinó que lo ocurrido constituye «una infracción a la obligación contemplada en el artículo 23 de la Ley de Concesiones», y que el deber de seguridad «no se puede dar por cumplido, en cuanto a brindar un servicio seguro, al no advertirse medidas de vigilancia y seguridad que eviten o al menos alerten los obstáculos en la vía».

En definitiva, la Corte Suprema desestimó los recursos de nulidad sustancial tanto de la demandante como el de la sociedad concesionaria demandada, por lo que se mantuvo la condena de $88 millones por daño moral a los hijos de conductor fallecido.

Esta decisión reafirma la responsabilidad de las concesionarias viales en la seguridad de los usuarios y establece un importante precedente en materia de indemnizaciones por daño moral en accidentes de tránsito.

 

Vea sentencia Corte Suprema Rol Nº251.330-2023, Corte de Santiago Rol N 1505-2021 (acumulados IC 2480-2022 y 10223-2023) y del 9° Juzgado Civil de Santiago Rol Nº26.477-2019.

 

 

 

 

 

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