El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) desestimó las demandas deducidas contra Países Bajos por la interceptación de comunicaciones realizada contra una serie de empresas acusadas de colusión, y la posterior intervención de un organismo antimonopolio. No constató ninguna violación a los artículos 8 (derecho al respeto a la vida privada y familiar) y 13 (derecho a un recurso efectivo) del Convenio Europeo de Derechos Humanos, al estimar que la decisión de los tribunales nacionales se ajustó a derecho.
Seis sociedades neerlandesas impugnaron multas por prácticas anticompetitivas, acusando que las interceptaciones telefónicas inicialmente autorizadas para investigar delitos ambientales y corrupción eran ilegales, por haber sido compartidas con un organismo de competencia. Los tribunales nacionales avalaron la transferencia de las grabaciones, por considerarlas legales y necesarias para proteger el interés económico general, pese a la falta de motivación expresa en las autorizaciones.
El Tribunal Supremo neerlandés confirmó las sanciones, argumentando que los datos se obtuvieron legítimamente y que no existían alternativas menos intrusivas para probar los carteles. Posteriormente, las empresas demandaron al Estado el TEDH, aduciendo que la transferencia a la Autoridad de Competencia de datos interceptados legalmente sin relación con las investigaciones penales y su uso por parte de esta no eran previsibles y que las garantías procesales que regulaban estas prácticas no eran suficientes.
En su análisis de fondo, el Tribunal observa que, “(…) a efectos de evaluar la necesidad de una transferencia de datos en una sociedad democrática, deben tenerse en cuenta la naturaleza de los datos en cuestión, la importancia del fin perseguido con su transferencia, las consecuencias que de ella se derivan para la persona afectada, así como la calidad de los procedimientos de autorización y la efectividad de los recursos disponibles. Las garantías mínimas que ofrece el artículo 8 a las personas físicas deberían ser, en principio, idénticas a las de que disfrutan las personas jurídicas, aunque puedan darse diferencias a este respecto en función de las leyes de protección de datos aplicables a las primeras”.
Agrega que, “(…) las disposiciones pertinentes del derecho neerlandés entonces vigente definían con suficiente claridad las circunstancias en las que podía autorizarse una transferencia, de una autoridad encargada de velar por el cumplimiento de la ley a otra, de datos interceptados. Asimismo, se rechaza el argumento de las empresas demandantes según el cual el acceso a ciertos datos concedido a la Autoridad de Competencia antes de la emisión de las autorizaciones de transferencia no era previsible”.
Comprueba que, “(…) las autorizaciones de transferencia controvertidas no contenían ninguna motivación en cuanto a su «necesidad en una sociedad democrática», pero esta carencia, aunque lamentable, también fue compensada por el control a posteriori del que se beneficiaron las empresas demandantes, que pudieron recurrir a la justicia para impugnarlas. Los tribunales encargados de este control examinaron retrospectivamente la legalidad y la conformidad con el Convenio de las transferencias en cuestión, independientemente de la opinión del Ministerio Público al respecto”.
El Tribunal concluye que, “(…) teniendo en cuenta el examen minucioso de la legalidad de las transferencias y la ponderación adecuada de los intereses de las empresas demandantes y los del Estado llevada a cabo por los tribunales neerlandeses, las autoridades internas aportaron motivos pertinentes y suficientes para justificar la necesidad y la proporcionalidad de las transferencias de datos en cuestión a efectos de la aplicación del derecho de la competencia. Se deduce que el Estado demandado no sobrepasó el margen de apreciación del que disponía”.
Al tenor de lo expuesto, el Tribunal desestimó la demanda deducida contra Países Bajos en todas sus partes.