Al conocer de un recurso de casación en el fondo, la Corte Suprema invalidó de oficio la sentencia dictada por la Corte de Iquique, que confirmó la resolución del tribunal de primera instancia que rechazó las excepciones opuestas a la ejecución.
La causa versa sobre un juicio ejecutivo fundado en el cobro de una factura por servicios topográficos, en el que el ejecutante sostiene que la factura fue válidamente notificada y que su impugnación fue rechazada; el ejecutado, por su parte, opuso tres excepciones: la falta de requisitos del título ejecutivo, alegando que la obligación aún no es exigible conforme al contrato celebrado con una sociedad distinta; la falsedad del título, señalando que no contrató con el ejecutante ni recibió los servicios que se indican; y la nulidad absoluta de la obligación, por falta de consentimiento.
El tribunal de primera instancia rechazó todas las excepciones opuestas por el ejecutado en juicio ejecutivo, considerando que la factura presentada cumple con los requisitos legales para ser título ejecutivo, es actualmente exigible y no está sujeta a condición suspensiva, dado que establece un plazo cierto de pago. Desestimó los argumentos sobre incumplimientos contractuales, al tratarse la factura de un título incausado, independiente de las relaciones contractuales subyacentes. La excepción de incompetencia fue rechazada al constatarse que el tribunal tiene jurisdicción según las normas del Código Orgánico de Tribunales, al haber conocido de la gestión preparatoria. También se desestimó la ineptitud del libelo por falta de domicilio del abogado, pues el escrito permite comprender adecuadamente la pretensión. Las excepciones de falsedad del título y nulidad de la obligación fueron igualmente descartadas, ya que no se acreditó su fundamento ni se demostró la existencia de suplantación, adulteración o inexistencia de contrato, además de considerar que se trata de materias propias de un juicio de lato conocimiento.
Apelado este fallo, la Corte de Iquique lo confirmó sin más.
En contra de esta última decisión, el ejecutado dedujo recurso de casación en el fondo.
No obstante, al avocarse al estudio de los antecedentes, el máximo Tribunal advirtió que el fallo impugnado adolece de vicios que dan lugar a la casación en la forma y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, procedió a anular de oficio el fallo de segunda instancia.
El máximo Tribunal consideró que la sentencia impugnada no cumplió con el requisito de contener las consideraciones de hecho y de derecho que la fundamentan, conforme al artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil y al Auto Acordado de 1920. Sostuvo que carece de una valoración pormenorizada de la prueba rendida y no se pronunció sobre las alegaciones y defensas del ejecutado, omitiendo los elementos necesarios para establecer los hechos del caso. Esta omisión impidió que el fallo se construyera sobre una base lógica y racional, comprometiendo su validez formal.
En mérito de lo expuesto, el máximo Tribunal anuló la sentencia impugnada, y en su sentencia de reemplazo revocó la resolución del tribunal de primera instancia, resolviendo en su lugar que, se acoge la excepción de nulidad de la obligación por falta de consentimiento, tras concluir que el ejecutado no celebró contrato alguno con el demandante, ya que la prestación de servicios fue convenida con una sociedad legal minera distinta de su persona, pese a ser socio de ella. Estableció que la factura carece de fuerza ejecutiva, pues no existe vínculo contractual entre las partes, lo que configura causal de nulidad absoluta conforme a los artículos 1681 y 1682 del Código Civil. En consecuencia, desestimó la demanda ejecutiva.
En tal sentido indica que, “(…) la factura comercial no es un título abstracto –como erróneamente lo ha indicado el fallo apelado-, como quiera que el propio artículo 1° de la Ley N°19.983 declara que es un título representativo de una operación de compraventa, de prestación de servicios o de aquellas otras a que la ley asimila tales operaciones, cuanto más todavía si se considera que el mismo ejecutante en la gestión preparatoria de la vía ejecutiva lo admite así expresamente al señalar que las facturas se emitieron por concepto de ejecución de servicios topográficos”.
Enseguida, añade que, “(…) no es dable sostener que las facturas se han emancipado y adquirido vida independiente del contrato de prestación de servicios topográficos acompañado, todavía si ese efecto de inoponibilidad lo ha consagrado la propia ley en el inciso final del artículo 3° con el exclusivo objeto de proteger al cesionario que de buena fe adquiere una factura comercial y en la especie, la factura no ha circulado, por no haberse transferido el crédito expresado en el título por el mismo beneficiario que las emitió”.
A continuación señala que, “(…) la ejecutada a fin de fundamentar su excepción de nulidad señaló que, la factura objeto de cobro no da cuenta de la existencia efectiva de una operación con su parte, ya que no constituye la representación y testimonio de la existencia de una prestación de servicios, pues si bien su parte es socio de la sociedad legal minera, el contrato de prestación de servicios de mensura lo celebró el ejecutante directamente con dicha sociedad y no con su parte”.
El fallo agrega que, “(…) dice el ejecutado, si no existe prestación de servicios para con su parte, ya que nunca solicitó directamente la prestación de los servicios de topografía, no existe antecedente o motivo alguno que justifique, ni la emisión de la factura ni, consecuencialmente, el pago de la suma que se demanda, por ende, la obligación de que daría cuenta la factura cuyo cobro se pretende de contrario, adolece de nulidad absoluta, por expreso mandato del artículo 1682 del Código Civil, pues falta su consentimiento”.
La Corte concluye que, «(…) la obligación que consta en la factura cobrada en autos adolece de falta de consentimiento de quienes se encuentran obligados al acto, particularmente del ejecutado, que, como ya se pudo constatar, no concurrió al mismo, pues jamás celebró contrato alguno con el ejecutante, conclusión que se condice con lo estatuido en el artículo 1445 del Código Civil, que dispone que para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario que consienta en dicho acto o declaración, y por lo tanto, no existiendo contraprestación realizada en favor del ejecutado, se incurre en un motivo de nulidad absoluta previsto en los artículos 1681 y 1682 del Código Civil”.
Vea sentencia Corte Suprema Rol N°19248/2024, de reemplazo y Corte de Iquique Rol N°165/2024.