Diario Constitucional

Demanda de nulidad absoluta rechazada.

Para que la demanda de nulidad absoluta de un contrato sea eficaz, es necesario demandar a todos los intervinientes en ese negocio jurídico.

Además, el tribunal resolvió que, no habiéndose cuestionado la validez formal del contrato solemne, es imposible establecer la falta de consentimiento en el mismo, ya que se cumplió con la única forma válida de manifestación de la voluntad para este tipo de negocios jurídicos.

Por Redacción·28 de diciembre de 2022·4 min de lectura
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Referencial

La Corte de Santiago confirmó la sentencia dictada por el Décimo Quinto Juzgado Civil de esa ciudad, que rechazó la demanda de nulidad absoluta de un contrato de cesión de derechos hereditarios que había sido celebrada por una adulta mayor, que supuestamente no estaba en condiciones de dar su consentimiento pleno.

El actor explica que su abuela junto a otros herederos era dueña de derechos hereditarios en los bienes quedados al fallecimiento de su cónyuge. Indica que, en marzo de 2012, la adulta mayor celebró un contrato de cesión de derechos con el demandado, que es uno de los hijos de ella, donde ésta le cede todos los derechos, acciones o cuotas hereditarias y los gananciales que le correspondían en su calidad de cónyuge sobreviviente. Señala que, en la práctica, el objeto de la cesión fueron los derechos que tenía su abuela sobre un inmueble ubicado en la comuna de Conchalí.

Agrega que, a la época de celebración de dicha cesión, su abuela padecía de demencia senil, por lo que carecía de voluntad para suscribir cualquier contrato. Por otra parte, afirma que el precio que supuestamente se pactó es muy inferior al justo valor del inmueble, el que por lo demás nunca se pagó. Alega que la ausencia de consentimiento hace que falte uno de los requisitos de existencia del acto jurídico, que es la voluntad o bien la capacidad de su abuela, razón por la cual el contrato adolecería de nulidad absoluta, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.682, en relación a los artículos 1.445 y 1.447 del Código Civil.

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