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Santiago
jueves 24 de abril de 2025
Recurso de queja acogido, con voto en contra.

Medida prejudicial probatoria interrumpe el plazo de caducidad de la acción de despido injustificado.

La medida prejudicial probatoria interrumpe el plazo de caducidad para entablar la acción de despido injustificado, según los artículos 168 y 280 del Código de Trabajo y Procedimiento Civil.

La Corte Suprema acogió el recurso de queja interpuesto en contra de los ministros de una sala de la Corte de San Miguel, por haber dictado con falta y abuso grave la resolución que confirmó el fallo de base que declaró la caducidad de la acción por despido indebido.

El quejoso impugnó la decisión que declaró la caducidad de su acción, argumentando que se interpretaron erróneamente los artículos 168 y 432 del Código del Trabajo y el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil. Alegó que el plazo de 60 días para interponer la demanda debió haberse contado desde su separación el 30 de agosto de 2024, considerando que este plazo se interrumpió debido a una medida prejudicial probatoria solicitada el 7 de octubre de 2024. Tras esta medida, presentó la demanda el 5 de diciembre de 2024, pero se declaró la caducidad, lo cual fue confirmado posteriormente. Sostuvo que, de acuerdo con el artículo 168, la interposición de la medida prejudicial dentro del plazo de 60 días satisface la exigencia de este artículo, y que conforme al artículo 273 del Código Civil, el procedimiento puede iniciarse tanto por demanda como por medida prejudicial. Solicitó que se deje sin efecto la sentencia recurrida y se continúe con el procedimiento.

En su informe los recurridos señalaron que efectivamente dictaron la resolución impugnada, estimando que se trata de una decisión debidamente fundada y adoptada en el ejercicio de las atribuciones y obligaciones impuestas por la ley.

El máximo Tribunal acogió el recurso de queja, al considerar que la interposición de una medida prejudicial probatoria por el trabajador, conforme al artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, interrumpió el plazo de sesenta días previsto en el artículo 168 del Código del Trabajo para interponer la demanda. En este contexto, estimó que la presentación de dicha medida no debía estar sujeta a los plazos establecidos en el artículo 280 de dicho Código, lo que implicó que la demanda fue presentada dentro del plazo legal, y que no correspondía declarar la caducidad de la acción. Concluyó que la decisión de declarar la caducidad y la posterior confirmación de la Corte de Apelaciones constituyó una falta grave.

En tal sentido indica que, “(…) de la dispositiva contenida en el Código del Trabajo como en el Código de Procedimiento Civil, en la parte que pudiera resultar supletoriamente aplicable, se advierte que no existe un término fatal para la interposición de la demanda cuando el procedimiento se ha iniciado con una medida prejudicial probatoria, la que sí debe ser planteada dentro de aquellos que establecen los artículos 168 o 171 del código del ramo, de resultar pertinente; lo que no importa entender que queda entregada al arbitrio de la parte demandante la época de presentación de la demanda, pues siempre quedará sujeta a los plazos de prescripción que consagra el 510 del estatuto laboral”.

Enseguida, añade que, “(…) el objetivo de la caducidad está constituido por la carga de que el titular de un derecho lo ejerza en el más breve tiempo, de modo de otorgar certeza, en la especie, a las relaciones jurídicas entre empleadores y trabajadores y, específicamente, a su terminación, con el establecimiento de las subsecuentes indemnizaciones en el caso que resulten procedentes. Dentro de este concepto de certeza, es dable señalar que la actividad del trabajador demostrativa de su interés, se evidencia por la realización de una gestión que indubitadamente suponga el ejercicio del derecho a reclamar por la conducta del empleador determinante de la finalización de la vinculación, y tal gestión no puede ser otra, acatando la disposición contenida en el inciso primero del artículo 168 del Código del Trabajo, que ‘recurrir al juzgado competente’ para que éste ordene el pago de las indemnizaciones respectivas”.

El fallo agrega que, “(…) fluye que al interponer el actor una medida prejudicial de carácter probatorio y no sujeta, por tanto, al plazo exigido por el artículo 280 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que ha recurrido ante el tribunal respectivo, interrumpiendo el plazo previsto en el artículo 168 del Código del Trabajo”.

La Corte concluye que, «(…) considerando que la caducidad es una sanción de carácter procesal que debe aplicarse al litigante que se abstiene de manifestar su voluntad dentro del término legal en orden a que se le reconozcan determinados derechos que afirma vulnerados; en este caso tal voluntad fue exteriorizada por el trabajador al presentar una medida prejudicial y posterior demanda ante el juzgado de letras del trabajo, se debe colegir que no correspondía declarar la caducidad, y al no entenderlo así, los recurridos cometieron falta grave que debe ser enmendada por la presente vía”.

En mérito de lo expuesto, el máximo Tribunal acogió el recurso de queja, dejó sin efecto la sentencia de la Corte de San Miguel, y ordenó que se continúe con el procedimiento y se cite a las partes a la audiencia preparatoria.

No se ordenó que pasen los antecedentes al Tribunal Pleno, por no existir mérito suficiente para ello.

La decisión se adoptó con el voto en contra de las ministras Muñoz y González, quienes estuvieron por rechazar el recurso de queja, considerando que los antecedentes del caso no permiten concluir que la magistratura recurrida haya incurrido en alguna conducta reprochable que requiera ser corregida mediante atribuciones disciplinarias. Señalaron que el análisis de la resolución apelada y de las normativas pertinentes, como los artículos 168 y 444 del Código del Trabajo y 280 del Código de Procedimiento Civil, no revelan una vulneración evidente ni un abuso en la interpretación judicial, concluyendo que el recurso de queja no es el mecanismo adecuado para revisar el ejercicio jurisdiccional, el cual se limitó a argumentar en torno al conflicto y arribó a conclusiones jurídicas razonables, siendo la disconformidad del recurrente una cuestión no controlable por esta vía.

 

 

Vea sentencia Corte Suprema Rol N°4865/2024 y Corte de San Miguel Rol N°41/2025.

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