La Corte Suprema desestimó los recursos de casación en la forma y en el fondo presentados por la ejecutada en contra de una sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución hipotecaria.
El caso se inició ante el Segundo Juzgado de Letras de Santiago desestimó una demanda ejecutiva de desposeimiento presentada por COPEC S.A. contra Inmobiliaria Majo S.A. mediante la cual se persigue el cobro de $90.540.078.-, más intereses y costas.
El ejecutado opuso la excepción del artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado.
En el caso específico, esta excepción la fundamentó la demandada en que no posee la propiedad singularizada en la demanda, respecto de la cual fue requerida para ser desposeída. Sostuvo que no tiene ningún derecho sobre el inmueble, que no es propietario según la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces de Santiago y que no existen pruebas que lo vinculen con la propiedad hipotecada. Al no poseer la propiedad entonces, no pudo prepararse la vía ejecutiva de desposeimiento por falta de título ejecutivo oponible.
El tribunal de primer grado rechazó la excepción de falta de personería de la abogada de COPEC al considerar válido el mandato judicial presentado, pero acogió la excepción del artículo 464 N°7, desestimó la demanda ejecutiva de desposeimiento y resolvió que cada parte deberá pagar sus costas.
El fallo señala que, «No se ha acreditado en autos tener el ejecutado la calidad de tercer poseedor de la finca hipotecada, porque ni en la gestión preparatoria ni en la demanda de desposeimiento se ha acompañado documento alguno que explique el vínculo con los deudores personales.»
Agrega la sentencia que, «No se justificó de modo alguno que esa hipoteca caucione la obligación que emanó de la escritura pública de reconocimiento de deuda», y que «No se acompañó la inscripción de la hipoteca ni antecedente alguno que justificare la posesión de la ejecutada.». En vista ello, añade el tribunal, «No hay como determinar que la obligación que emanaría del título ejecutivo per se es la que se encuentra garantizada con la hipoteca que gravan el inmueble.»
La sentencia concluye que, «Ni siquiera se justificó el primer requisito de la acción, esto es, la existencia de una deuda garantizada con hipoteca, porque si bien se justificó la existencia de la hipoteca, no ocurrió lo mismo con la justificación de la obligación que cauciona.»
En base a esas consideraciones del tribunal de acogió la excepción y desestimó la demanda ejecutiva de desposeimiento.
Apela la sentencia la Corte de Apelaciones de Santiago la revocó y ordenó continuar adelante con la ejecución.
Determinó que la demandada es la actual poseedora del inmueble hipotecado en base a un certificado del Conservador de Bienes Raíces de Santiago y en consideración a la historia de la propiedad raíz. Asimismo, que el inmueble está hipotecado, que garantiza cualquier obligación que Comercial D y Z adquiera con COPEC, que aquella tiene deuda que está respaldada por un título ejecutivo y que la acción ejecutiva no está prescrita, pues se interrumpió la prescripción oportunamente.
La Corte de Apelaciones rechazó las excepciones presentadas por la ejecutada, acogió la demanda ejecutiva de COPEC, ordenó seguir adelante con la ejecución sobre la propiedad hipotecada y condenó en costas a la ejecutada.
En contra de este último pronunciamiento la parte ejecutada dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo, arbitrios de nulidad que fueron rechazados por la Corte Suprema.
En el recurso de casación en la forma el ejecutado alegó dos vicios principales. El vicio de ultrapetita (art. 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil), desde que en su parecer existiría una contradicción entre lo pedido en la demanda y lo otorgado por la sentencia recurrida, el que fue rechazado luego de que la Corte verificara que la demanda ejecutiva fue debidamente rectificada en su oportunidad y notificada oportunamente la corrección de la inscripción de la propiedad antes de la notificación a los representantes del poseedor, estableciéndose que la propiedad en cuestión era la misma, solo que con una inscripción actualizada.
El fallo señala que, «No se advierte que el tribunal haya resuelto de manera distinta a lo peticionado en la demanda ejecutiva, más si en su oportunidad fue debidamente rectificada y el mandamiento de desposeimiento de 18 de junio de 2019 corresponde al inmueble inscrito a nombre de los ejecutados en el registro de propiedad del año 2016.»
También desestimó que el fallo impugnado incurriera en el vicio de falta de consideraciones de hecho y de derecho (art. 768 N°5 en relación con el art. 170 N°4 del Código de Procedimiento Civil). Razona que, «La sola afirmación de que una sentencia carece de fundamentos no es bastante para sustentar un recurso de casación en la forma, más si se constata –como en el presente caso- la existencia de aquéllos, permitiendo concluir que las alegaciones contenidas en el recurso formal cuestionan los razonamientos contenidos en el fallo pues estos conducen a un resultado desfavorable para el impugnante.»
El recurso de casación en el fondo denunció infringidos los artículos 2514, 2515, 2516 y 2518 del Código Civil y del artículo 822 del Código de Comercio, en relación a la prescripción de la acción de desposeimiento, pero la Corte señaló que el recurso no citó como infringido el artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, que era fundamental para la excepción de prescripción alegada.
Vea sentencia Corte Suprema Rol N° 245.311-2023, Corte de Santiago Rol N°Civil-9363-2020 y del 6 Juzgado Civil de Santiago C-2258-2017.
https://www.pjud.cl/prensa-y-comunicaciones/noticias-del-poder-judicial/124223