El Tribunal Superior de Justicia de Galicia (España) acogió el recurso de una empresa que fue sancionada por cambiar una cena de Navidad por un desayuno en sus dependencias, al estimar que la decisión no constituye una modificación sustancial de las condiciones contractuales. Dictaminó que dicho beneficio tiene carácter accesorio y un valor económico reducido, y que no fue suprimido, sino alterado en su formato y horario, por lo que no afecta lo esencial de la relación contractual.
Según los hechos narrados, una trabajadora demandó a la empresa luego que esta comunicara que reemplazaría la cena prevista para navidad por un desayuno en la compañía. El juez de instancia acogió la demanda al estimar que la empresa incurrió en incumplimiento contractual al modificar unilateralmente el derecho a la referida cena, por lo que condenó a la compañía a pagar 50 euros a la mujer. La decisión fue impugnada en segunda instancia.
En su análisis de fondo, el Tribunal observa que, “(…) lo sustancial es“constituye lo esencial y más importante de algo”, y como accidental lo “no esencial”, lo cierto es que los contornos difusos de tales descripciones han llevado a destacar la imposibilidad de trazar una noción dogmática de “modificación sustancial” y la conveniencia de acudir a criterios empíricos de casuismo, sosteniéndose al efecto por autorizada doctrina que es sustancial la variación que conjugando su intensidad y la materia sobre la que verse, sea realmente o potencialmente dañosa para el trabajador”.
Agrega que, “(…) o lo que es igual, para calificar la sustancialidad de una concreta modificación habrá de ponderarse no solamente la materia sobre la que incida, sino también sus características, y ello desde la triple perspectiva de su importancia cualitativa, de su alcance temporal e incluso de las eventuales Compensaciones”.
Comprueba que, “(…) resulta, de una parte, que es muy discutible que integre el acervo contractual de tal forma que su teórica supresión pudiese alterar un aspecto fundamental de la relación laboral, es algo meramente secundario e insignificante (se cuantifica en 30 ó 40 euros al año); y, de otra parte, en puridad esa condición no se ha suprimido, sino simplemente alterado, dado que el único cambio real es trasladar ese evento de la noche a la mañana o a la tarde (desayuno o merienda) y celebrarlo en el propio centro de trabajo, pero nada más, porque antes se realizaba fuera del centro de trabajo y del horario laboral y ahora se hará en el centro y en tiempo de trabajo, aunque se declara compensable con tiempo de trabajo”.
El Tribunal concluye que, “(…) más allá de la oportunidad social o comodidad que pueda implicar desarrollar esa actividad lúdica en un ambiente relajado, ajeno, fuera del laboral y en horario de ocio (se califica por la empresa de «espacio de tiempo distendido y en equipo» sic-), habida cuenta de que en sí misma esa actividad tiene los mismos rasgos anteriores, si bien en un ambiente quizás más encorsetado (en el centro y horario de trabajo), pero ello no permite –en absoluto- calificarlo como una modificación sustancial. No podemos aseverar que estemos ante una cualidad esencial, sino, antes al contrario, ante una meramente accesoria a la relación laboral, y que, por ende, no resulta incardinable en el concepto de modificación sustancial de las condiciones de trabajo”.
Al tenor de lo expuesto, el Tribunal revocó el fallo impugnado y rechazó la demanda interpuesta contra la empresa en todas sus partes.
Vea sentencia Tribunal Superior de Justicia de Galicia 01977.2025.