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martes 20 de mayo de 2025
Unificación de jurisprudencia acogida.

La nulidad del despido procede aun si el carácter remuneracional de una asignación recibida por el trabajador es reconocido en la sentencia.

La sentencia tiene carácter declarativo, por lo que el empleador está obligado a enterar las cotizaciones previsionales desde que se devenga la remuneración, y no puede excusarse en la falta de calificación previa del estipendio.

La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Rancagua, que rechazó los arbitrios de nulidad dirigidos en contra del fallo de base que acogió la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones, y la desestimó respecto a la acción de nulidad del despido.

La materia de derecho que se solicitó unificar consiste en determinar la procedencia de la sanción de nulidad del despido cuando es la sentencia la que declara, con carácter meramente declarativo, la naturaleza remuneracional e imponible de una asignación recibida por el trabajador —en este caso, de vivienda—, lo que implica establecer si corresponde aplicar la sanción prevista en los incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, aun cuando el empleador no haya retenido las cotizaciones, por tratarse de una obligación legal e inexcusable.

La Corte de Rancagua, en lo relevante, desestimó el recurso de nulidad de la demandante, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, al considerar que la asignación de vivienda en cuestión no fue concebida como una remuneración durante la relación laboral por ninguna de las partes, y que su carácter remuneracional e imponible fue determinado recién por la sentencia. En este contexto, estimó que no es procedente aplicar la sanción de nulidad del despido, ya que el empleador no tuvo la oportunidad de efectuar las cotizaciones previsionales correspondientes durante la vigencia del vínculo, toda vez que la calificación jurídica del beneficio como remuneración fue establecida solo al dictarse el fallo.

La recurrente reprochó que la sentencia impugnada se apartara de la doctrina establecida por la Corte Suprema en las causas Roles N°18.183-2019 y N°33.550-2019, en las que se reconoció la procedencia de la sanción de nulidad del despido aun cuando la naturaleza remuneracional e imponible de ciertos haberes fuera declarada por sentencia. Sostuvo que el carácter declarativo de la decisión judicial no exime al empleador del cumplimiento de sus obligaciones previsionales, ya que la naturaleza imponible de las remuneraciones está determinada por la ley y constituye una obligación inexcusable.

El máximo Tribunal acogió el recurso de unificación de jurisprudencia, al considerar que existen distintas interpretaciones en torno a la aplicación de la sanción de nulidad del despido cuando se adeudan cotizaciones previsionales derivadas de asignaciones que, aunque no fueron reconocidas como remuneración durante la relación laboral, adquieren dicha naturaleza conforme a una sentencia judicial.

Reiteró que la sentencia definitiva dictada en un juicio laboral tiene carácter declarativo, por lo que el empleador está obligado a enterar las cotizaciones previsionales desde que se devenga la remuneración, y no puede excusarse en la falta de calificación previa del estipendio.

Afirmó que la sanción del artículo 162 del Código del Trabajo resulta procedente aun cuando el empleador no haya retenido los montos respectivos, ya que la ley determina la naturaleza imponible de los haberes, y su incumplimiento afecta directamente los derechos previsionales del trabajador.

Concluyó que la Corte de Rancagua erró al desestimar la aplicación de dicha sanción.

En tal sentido indica que, “(…) según dan cuenta las sentencias invocadas por el recurrente, así como las dictadas en las causas Roles N° 6.604-2014, 8.318-2014, 26.067-2014, 6.004- 2017, 31.166-2016 y 5.376-2018, 31.061-2021, entre otras, se ha pronunciado invariablemente en sentido de afirmar que la sentencia definitiva dictada en un juicio laboral no es de naturaleza constitutiva sino declarativa, pues sólo constata una situación preexistente, lo que supone que si el empleador no enteró las cotizaciones previsionales devengadas a partir de las sumas pagadas por concepto de remuneración, aun cuando no hayan sido reconocidas como tales en su oportunidad, como lo obliga de manera inexcusable el artículo 58 del Código del Trabajo, en relación con lo dispuesto en los artículo 17 y 19 del Decreto Ley N° 3.500, se hace acreedor de la sanción establecida en el artículo 162, incisos quinto a séptimo del citado código, teniendo presente que la naturaleza imponible de los haberes tiene un origen legal”.

Enseguida, añade que, “(…) la correcta exégesis del artículo 162 del Código del Trabajo exige reconocer el objetivo perseguido por el legislador con el establecimiento de la norma que se analiza, incentivando el pago de las cotizaciones por los empleadores que han efectuado la retención de los dineros respectivos -o se presume que así han procedido por el hecho de solventar las pertinentes remuneraciones- para fines previsionales, advirtiéndose que la razón que subyace, es la de protección de los derechos previsionales de los trabajadores, por insuficiencia de la normativa legal en materia de fiscalización, tras constatar la ineficiente persecución de las responsabilidades pecuniarias a través del procedimiento ejecutivo, cuyas consecuencias negativas en forma indefectible serán experimentadas por aquéllos, al quedar expuestos a percibir pensiones menores por la falta de pago de sus cotizaciones, observando, por último, que para responder por este retraso, no obstante su cobro compulsivo y penalización, la normativa pertinente de la Ley N° 17.322 no impide imponer la sanción reglada en los incisos quinto y séptimo del citado artículo 162, que es procedente, en consecuencia, si concurren los requisitos descritos”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia, invalidó la sentencia impugnada, y en su lugar, acogió el recurso de nulidad, declarando que se hace lugar a la demanda de nulidad de despido, y que la demandada queda obligada al pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo que se devenguen desde el despido y hasta la época de su convalidación.

Vea sentencia Corte Suprema Rol N°11756/2024, de reemplazo y Corte de Rancagua Rol N°414/2023.

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