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martes 13 de mayo de 2025
Recurso de casación.

Fallo que exigió sobrevivencia de al menos un hermano para que opere el derecho de representación, se anula por la Corte Suprema.

El tribunal ha incurrido en error de derecho al no aplicar el tercer orden de sucesión, no obstante que debían concurrir los sobrinos de la causante, por representación de sus padres -hermanos de la difunta-, exigiendo un requisito adicional no establecido en la ley.

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de San Miguel, que revocó el fallo de base que había acogido la demanda de declaración de derechos hereditarios.

La causa versa sobre una demanda de declaración de derechos hereditarios por representación presentada por un sobrino de la causante, quien solicitó que se reconozca su calidad de heredero por representación de su difunto padre, hermano de la causante. El demandante impugnó la resolución del Registro Civil, que le otorgó la posesión efectiva de la herencia intestada a él y a otros seis sobrinos en calidad de herederos directos, sin considerar la figura del derecho de representación prevista en los artículos 986 y 990 del Código Civil.

El tribunal de primera instancia acogió la demanda, y ordenó la rectificación de la resolución administrativa.

Apelado este fallo, la Corte de San Miguel lo revocó y rechazó la demanda, al considerar que no concurren los presupuestos legales para aplicar el derecho de representación en el tercer orden sucesorio, ya que todos los hermanos de la causante fallecieron antes que ella, lo que impide que sus descendientes hereden en su lugar. En consecuencia, se aplicó el cuarto orden de sucesión previsto en el artículo 992 del Código Civil, reconociendo como herederos abintestato a los sobrinos de la causante por derecho propio y en partes iguales, conforme a la resolución que les otorgó posesión efectiva.

Contra este último pronunciamiento, el demandante dedujo recurso de casación en el fondo, alegando que la sentencia impugnada infringió los artículos 984, 985, 986, 990 y 992 del Código Civil, al rechazar la aplicación del derecho de representación en el tercer orden de sucesión.

Sostuvo que los jueces de segunda instancia incurrieron en error al exigir la existencia de al menos un hermano sobreviviente para que opere dicha representación, criterio que calificó de absurdo y carente de sustento legal. Argumentó que, conforme al artículo 984, la representación permite a los hijos ocupar el lugar de su padre o madre fallecido y que, en este caso, los sobrinos de la causante deben sucederla representando a sus respectivos padres (hermanos de la causante), conforme al artículo 985, por estirpes y no por cabezas, como lo haría el cuarto orden sucesorio.

El máximo Tribunal acogió el recurso, tras concluir que la sentencia impugnada incurrió en error al aplicar el cuarto orden de la sucesión intestada, al considerar que los sobrinos de la causante heredan como colaterales por cabezas.

En cambio, razonó que, conforme a lo dispuesto en los artículos 984, 985 y 986 del Código Civil, los sobrinos deben heredar por derecho de representación, ocupando el lugar de sus padres fallecidos (hermanos de la causante), lo que sitúa la sucesión en el tercer orden.

La representación, como ficción legal, permite a los descendientes de los hermanos del causante heredar en su lugar y grado, excluyendo a los demás colaterales, aun cuando estos últimos tengan un grado más próximo, como ocurre con el primo hermano.

En tal sentido indica que, “(…) ha quedado en evidencia que el tribunal de segundo grado ha incurrido en error de derecho al no haber aplicado a la sucesión intestada de la causante, el tercer orden de sucesión, no obstante que los supuestos fácticos lo hacían procedente al concurrir los sobrinos de la causante, por representación de sus padres -hermanos de la difunta-, exigiendo un requisito adicional no establecido en la ley, como es que al menos sobreviva un hermano de la difunta para aplicar el derecho de representación, vulnerando de esta manera los artículos 984, 985, 986 y 990 del Código Civil; y, asimismo, una falsa aplicación del artículo 992 del mismo cuerpo legal, al decidir que los herederos concurren a la herencia en el cuarto orden de sucesión y por cabezas. Y tal yerro jurídico ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia impugnada, puesto que se ha desestimado una acción declarativa que debió haber sido acogida”.

En mérito de lo expuesto, el máximo Tribunal acogió el recurso de casación en el fondo, anuló la sentencia recurrida, y en el fallo de reemplazo confirmó lo resuelto por el tribunal de primera instancia.

 

Vea sentencia Corte Suprema Rol N° 6528/2024, de reemplazo y Corte de San Miguel Rol N°1929/2022.

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