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miércoles 14 de mayo de 2025
Derechos laborales.

Autoridad debe pagar salarios adeudados a exrecluso por trabajos que realizó mientras estuvo en prisión, resuelve un tribunal argentino.

La proyección del salario es de alcances incluso mayores, dado que también comprende el ejercicio de los derechos humanos civiles y políticos, desde el momento en que, conforme al ya universalmente consolidado principio de interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos, el antedicho ejercicio es “imposible” sin el goce paralelo de los derechos económicos, sociales y culturales.

La Suprema Corte de Justicia de Mendoza (Argentina) acogió el recurso deducido por un exrecluso que exigió el pago de salarios adeudados por una serie de trabajos que realizó mientras estuvo en la cárcel. Dictaminó que las personas privadas de libertad tienen derecho a exigir que su trabajo sea remunerado, conforme a la normativa laboral y de seguridad social nacional e internacional.

Según los hechos narrados, el hombre promovió una acción procesal administrativa contra la Provincia de Mendoza con el objeto de obtener el pago de salarios por los trabajos que realizó mientras cumplía condena entre 1996 y 2016 en distintos establecimientos penitenciarios. Fundó su reclamo en la legislación aplicable y solicitó la correspondiente liquidación de intereses legales sobre los importes adeudados.

Durante el período indicado, el actor ejerció diversos trabajos, entre ellos, mimbrero, fajinero, bibliotecario ambulante y trabajador agrícola, sin haber percibido remuneración alguna. Por ello, demandó a la autoridad provincial para obtener el pago de lo pretendido. La autoridad contestó la pretensión, desconociendo los trabajos que realizó el actor por no estar debidamente registrados, por lo que el caso fue conocido por la Suprema Corte de la provincia.

En su análisis de fondo, la Corte observa que, “(…) la proyección del salario es de alcances incluso mayores, dado que también comprende el ejercicio de los derechos humanos civiles y políticos, desde el momento en que, conforme al ya universalmente consolidado principio de interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos, el antedicho ejercicio es “imposible” sin el goce paralelo de los derechos económicos, sociales y culturales. Principio afirmado en “los planos no sólo doctrinal sino también operativo, o sea, tanto en la doctrina como en la hermenéutica y la aplicación de los derechos humanos”.

Agrega que, “(…) más aún; estas proyecciones, por alcanzar a la familia del empleado, permiten vincular la presente problemática con la “protección integral” de aquélla (Constitución Nacional, art. 14 bis) y el punto adquiere todavía mayor gravedad, a poco que se advierta que lo traído a la liza por vía de la remuneración, es el derecho del trabajador a ganarse la vida, sí, pero una “vida digna”, como con toda justeza lo prescriben los arts. 7.a.ii del PIDESC y 23.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y se sigue de los arts. 14 bis de la Constitución Nacional y XIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, por no citar más que preceptos de jerarquía constitucional… De ello se sigue, entonces, que la determinación jurídica de los alcances de la protección del salario, en el caso, la intangibilidad de su importe, se vuelva inconcebible o, al menos, desencaminada, si se la desplaza del ámbito que le es propio, el derecho de los derechos humanos”.

Comprueba que, “(…) la normativa establece que el tratamiento del condenado deberá ser programado e individualizado y obligatorio respecto de las normas que regulan la convivencia, la disciplina y el trabajo. Toda otra actividad que lo integre tendrá carácter voluntario. En ambos casos deberá atenderse a las condiciones personales, intereses y necesidades para el momento del egreso, dentro de las posibilidades de la administración penitenciaria. Toda conducta del condenado deberá ser registrada e informada para su evaluación penitenciaria y de control social”.

La Corte concluye que, “(…) el salario o haber previsional no puede ser considerado una simple contraprestación de naturaleza patrimonial por la fuerza de trabajo puesta a disposición del empleador o por los aportes efectuados durante la prestación de servicios. Su condición alimentaria incorpora un plus axiológico, que se ve reflejado en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, por lo que no puede considerárselo desde una perspectiva meramente patrimonial o económica, sino atendiendo a que resulta el sustento del trabajador y su núcleo familiar, y por tal razón, digno de una protección prevalente”.

Al tenor de lo expuesto, la Corte acogió el recurso y ordenó a la autoridad pagar los montos solicitados por el actor.

Vea sentencia Suprema Corte de Justicia de Mendoza.

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