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viernes 9 de mayo de 2025
Requerimiento de inaplicabilidad.

Normas que regulan pago de cotizaciones y convalidación del despido, no producen resultados contrarios a la Constitución.

La Magistratura sostuvo que la convalidación y nulidad del despido son herramientas legítimas, cuya finalidad es asegurar el pago de cotizaciones previsionales, con base en la protección constitucional al trabajo y a la seguridad social.

El Tribunal Constitucional rechazó un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, respecto del artículo 162, inciso quinto, parte final; sexto y séptimo, del Código del Trabajo.

Los preceptos legales impugnados establecen:

“Artículo 162.- Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo.

Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago.

Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador. No será exigible esta obligación del empleador cuando el monto adeudado por concepto de imposiciones morosas no exceda de la cantidad menor entre el 10% del total de la deuda previsional o 2 unidades tributarias mensuales, y siempre que dicho monto sea pagado por el empleador dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la notificación de la respectiva demanda”. (Art. 162, inciso 5°, parte final; 6° y 7° del Código del Trabajo).

La gestión pendiente que se invocó en la impugnación corresponde a un juicio ordinario laboral seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, en el cual la demandante interpuso una acción por despido indirecto, nulidad del despido y cobro de indemnizaciones y prestaciones laborales. Se presentó la demanda y se llevó a cabo la audiencia preparatoria. Actualmente se fijó fecha para la audiencia de juicio y se encuentra pendiente el pronunciamiento sobre el fondo.

La requirente cuestionó los incisos 5º, 6º y 7º del artículo 162 del Código del Trabajo, conocidos como “Ley Bustos”, por estimar que vulneran, en primer lugar, el derecho a la igualdad ante la ley, al imponer una sanción desproporcionada y arbitraria sin relación con la conducta atribuida ni con los hechos que la motivan, al mantener ficticiamente una relación laboral sin que exista prestación efectiva de servicios. En segundo término, sostuvo que se vulnera el derecho de propiedad, pues se obliga al pago de prestaciones laborales por períodos en que no hubo prestación de servicios ni generación de remuneraciones. Finalmente, planteó que la sanción legal excede los límites establecidos por el artículo 19 N° 26 de la Constitución, afectando el contenido esencial de los derechos fundamentales involucrados, sin posibilidad de graduación o modulación por parte del tribunal.

El requerimiento fue rechazado por los Ministros (as) Daniela Marzi (P), Nancy Yáñez, María Pía Silva, Catalina Lagos, Héctor Mery, Marcela Peredo, Mario Gómez, Miguel Ángel Fernández y Alejandra Precht.

Para rechazar la impugnación, razonan que la denominada «nulidad del despido» no constituye una sanción desproporcionada, sino un mecanismo legítimo para asegurar el pago de cotizaciones previsionales, en cumplimiento de los principios constitucionales de protección al trabajo y a la seguridad social.

Sostienen que la convalidación del despido requiere el pago efectivo de las cotizaciones y la debida comunicación al trabajador, y que el régimen jurídico se justifica en el objetivo de presionar al empleador al cumplimiento de sus deberes previsionales, evitando que se desligue de la relación laboral sin haberlos satisfecho.

Asimismo, señalan que el ordenamiento jurídico chileno contempla un modelo de “estabilidad laboral precaria”, por lo que la normativa impugnada no desconoce la estructura general del sistema ni introduce efectos irrazonables, sino que impone un costo específico ante una conducta ilícita del empleador.

Los Ministros (as) Héctor Mery y Marcela Peredo previenen que concurren al fallo, compartiendo únicamente los fundamentos de la decisión en cuanto establecen que el requerimiento de inaplicabilidad debe ser rechazado por cuanto, en la gestión pendiente, no se ha determinado aún el presupuesto fáctico que permitiría aplicar el artículo 162 del Código del Trabajo. En efecto, la aplicación de dicha norma es, por ahora, meramente hipotética, ya que subsiste una controversia sobre el monto adeudado por concepto de remuneraciones, lo que incide directamente en la determinación del eventual no pago de cotizaciones previsionales. En consecuencia, se plantea una cuestión que es materia de juicio, por lo que su interposición resulta prematura, al no cumplirse uno de los requisitos esenciales de procedencia de la acción de inaplicabilidad.

 

Vea sentencia y expediente Rol N°15711-24. En el mismo sentido se resolvieron los requerimientos Rol N°15636-2024, 15634-2024 y 15633-2024.

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