La Corte Suprema confirmó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que desestimó el recurso de protección deducido en contra del Hospital Regional de Antofagasta Dr. Leonardo Guzmán, que aplicó al recurrente la sanción de destitución, en virtud de un sumario administrativo iniciado en su contra.
Este alega que, dedujo recurso de reposición con apelación subsidiaria en contra de lo resuelto en sede sumarial, argumentando una serie de errores administrativos, como la obtención de prueba ilegal y el decaimiento de la resolución administrativa que dio origen al proceso sumarial, lo que fue rechazado.
Afirma que, el sumario ha durado alrededor de 23 meses de tramitación, lo que excede el plazo legal operando entonces el decaimiento del acto administrativo.
Enfatiza en el retardo excesivo e injustificado en la tramitación del sumario administrativo. La formulación de cargos llevó más de 13 meses desde que se inició infringiéndose con creces el plazo de 6 meses dispuesto en el artículo 27 del Estatuto Administrativo.
Estima que la inacción de la administración, prolongada injustificadamente en el tiempo, más allá de los 6 meses, no sólo vulnera los principios de probidad, eficacia y eficiencia, celeridad, conclusivo y de economía, sino que configura una circunstancia sobreviviente que conlleva “la desaparición del objeto del procedimiento”. Claramente es contrario a la idea de eficacia administrativa y a las garantías de los administrados que un procedimiento disciplinario se extienda más allá del plazo legal, lo que configura precisamente la hipótesis especial de terminación del procedimiento administrativo prevista en el artículo 14 inciso final de la Ley 19.880.
Califica el actuar de la recurrida como ilegal y arbitrario, contrario a su integridad psíquica, a la igualdad ante la ley, al debido proceso y a la honra, todas garantías aseguradas en la Constitución.
La recurrida instó por el rechazo de la acción de protección dada su naturaleza, desde que no puede ser concebida como un sustituto procesal de la nulidad de derecho público, que es la acción que se debió ejercer, y además, en razón de que excede su finalidad al pretenderse por esa vía revisar lo obrado en un procedimiento disciplinario sustanciado con sujeción al debido procedimiento administrativo.
En cuanto a los plazos que la ley establece para los trámites y decisiones de la Administración, sostiene que no son fatales, toda vez que tienen por finalidad el logro de un buen orden administrativo para el cumplimiento de las funciones o potestades de los órganos públicos, y su vencimiento no implica, por sí mismo, la caducidad o invalidación del acto respectivo, de modo que la expiración del pertinente término no impide que las actuaciones que procedan se lleven a cabo con posterioridad a su vencimiento.
Aclara que, en la especie, la dilación del procedimiento se encuentra debidamente justificada en la complejidad de la materia investigada, siendo evidente que se pretende anular un acto administrativo instrumentalizando el recurso de protección.
Finalmente, señala que se cumplieron todos los estándares procesales exigidos para la tramitación de procedimientos disciplinarios sin que se observe una vulneración a las garantías constitucionales que el actor alega conculcadas, y además tampoco ha explicado cómo fueron las mismas vulneradas.
La Corte de Antofagasta desestimó la acción constitucional. Descarta que el procedimiento se haya paralizado por más de seis meses injustificadamente. En la etapa de indagatoria se decretaron múltiples diligencias, tales como oficios, recopilación de documentos, declaraciones de funcionarios, todas destinadas a recopilar información sobre los hechos denunciados que justificaron luego instruir el sumario al actor, por un eventual mal uso de licencias médicas, lo que de por sí es un asunto complejo de investigar. De ahí que la expiración del término previsto en el artículo 27 de la Ley N°19.880 no resulta injustificado o arbitrario, sino que obedece a actos y resoluciones que, aun cuando no fueran expedidas con la diligencia esperable, en su oportunidad tampoco fueron cuestionadas.
No se puede afirmar, sostiene la Corte, que se esté frente a un decaimiento en el ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración, en términos de entender que la demora en la tramitación conlleve la inutilidad de la resolución que dispuso su instrucción y la finalidad de la investigación, ni que las sanciones puedan ser calificadas como injustas e inaceptables por la distancia temporal con los hechos, ni mucho menos, alegarse que el actor se ha mantenido en la incertidumbre sobre la conducta investigada, en orden a si será sancionada o no, puesto que, aún razonando desde la normalidad, dicho sentimiento resulta natural y propio al encontrarse sometido a un procedimiento sancionatorio.
Apelada la sentencia la Corte Suprema la confirmó.
Vea sentencia Corte Suprema Rol Nº56267-2024 y Corte de Antofagasta Rol N°1830-2024.