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martes 20 de mayo de 2025
Recurso de casación.

Acción de precario no procede si la ocupación del inmueble se funda en vínculo matrimonial con el anterior dueño.

La ocupación del inmueble se justifica en el vínculo entre el antecesor en el dominio y la ocupante, lo cual se contrapone a una tenencia meramente tolerada o ignorada.

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Valdivia, que confirmó el fallo de base que acogió la acción de precario.

La causa versa sobre una demanda de precario en que se solicitó la restitución de un inmueble, señalando que la demandada ocupa la propiedad sin un contrato que justifique su tenencia, sino únicamente por la mera tolerancia del actual dueño, quien adquirió el dominio en 2023.

La demandada alegó que no ocupa el inmueble por mera tolerancia, sino en virtud de la autorización de su cónyuge, anterior propietario de la vivienda, con quien contrajo matrimonio y tuvo dos hijos, agregando que ha vivido en el lugar por más de 15 años.

El tribunal de primera instancia acogió la demanda, al considerar que no se acreditó un título que justifique la ocupación frente al nuevo propietario, por lo se configuró el requisito de la mera tolerancia conforme al artículo 2195 inciso 2° del Código Civil.

Apelado este fallo, la Corte de Valdivia lo confirmó.

Contra esta última decisión, la demandada dedujo recurso de casación en el fondo, denunciando la infracción del artículo 2195, inciso segundo del Código Civil, al estimar que la sentencia impugnada calificó erróneamente como precaria una ocupación que no puede reputarse como tal, dado el conocimiento expreso que tenía la parte demandante sobre el vínculo jurídico que le unía con el anterior propietario del inmueble. Alegó que la venta del bien y la posterior demanda se produjeron durante el proceso de divorcio entre ella y el expropietario, por lo que el adquirente estaba plenamente informado de que la vivienda era residencia familiar. Añadió que incluso se acompañó en juicio la sentencia de divorcio, en la que la Corte de Valdivia aumentó la compensación económica a que tiene derecho, debido a la mala fe del cónyuge vendedor al enajenar la vivienda durante el proceso. En consecuencia, sostuvo que no concurre el presupuesto de ignorancia o mera tolerancia que exige la norma para configurar el precario, por lo que solicitó se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda.

El máximo Tribunal acogió el recurso, al considerar que los hechos establecidos en la causa no encuadran dentro de la hipótesis de mera tolerancia exigida por el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil para configurar el precario, toda vez que la demandada justificó su ocupación del inmueble en razón del vínculo matrimonial que mantenía con el anterior propietario, lo que excluye la ausencia absoluta de nexo jurídico requerida para dicha acción.

Razonó que la existencia de este vínculo familiar implica una autorización expresa para ocupar el bien, lo que desvirtúa una tenencia meramente sufrida o tolerada.

Concluyó que los jueces de instancia incurrieron en un error de derecho que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, al acoger improcedentemente la demanda de precario.

En tal sentido indica que, “(…) es un hecho de la causa que el inmueble objeto del precario ha sido ocupado por la demandada y que reside en la propiedad pues mantiene un vínculo matrimonial con el anterior propietario del inmueble. Es decir, no se encuentra controvertido que la demandada ingresó a la propiedad y ha residido en ella producto de su relación familiar con el anterior dueño”.

Enseguida, añade que, “(…) la situación fáctica establecida en la causa no se encuadra dentro de la hipótesis de ausencia absoluta de nexo jurídico entre quien tiene la ocupación de la cosa y su dueño. Muy por el contrario, la tenencia del inmueble se justifica en un vínculo matrimonial, en virtud del cual la demandada fue autorizada para ocupar el inmueble por el anterior dueño. Consecuencialmente, al contrario de lo expuesto en la demanda de precario, los hechos dan cuenta de un claro vínculo entre el anterior propietario y la ocupante de la cosa, lo cual se contrapone a una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada”.

El fallo agrega que, “(…) lo razonado pone de manifiesto el desacierto en que incurrieron los juzgadores al desatender la situación fáctica asentada en la causa, transgrediendo el artículo 2195 del Código Civil, y esta infracción de ley ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo desde que el error de derecho antes anotado condujo a los jueces a acoger, equivocadamente, una demanda de precario”.

En mérito de lo expuesto, el máximo Tribunal acogió el recurso de casación en el fondo, anuló la sentencia recurrida, y en el fallo de reemplazo revocó lo resuelto por el tribunal de primera instancia, y en su lugar, rechazó la demanda de precario.

La decisión se adoptó con el voto en contra de la abogada integrante Etcheberry, quien estuvo por rechazar el recurso, al estimar que la demandada no cuenta con un título que justifique su ocupación del inmueble y que le permita enervar la acción de precario. A su juicio, aunque habitó la propiedad por años y alegó derechos derivados de la extinta sociedad conyugal, ni el matrimonio disuelto ni la sociedad conyugal ya liquidada pueden privar al propietario del uso y goce de su bien. Argumentó que el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil no altera las reglas del dominio ni las normas del derecho matrimonial, y que lo pretendido por la demandada desnaturaliza dichas instituciones. Añadió que la protección de la vivienda familiar debe buscarse en la normativa sobre bienes familiares, no en una supuesta extensión de los efectos del matrimonio ya disuelto.

 

Vea sentencia Corte Suprema Rol N°59733/2024, de reemplazo y Corte de Valdivia Rol N°612/2024.

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