El Tribunal Constitucional declaró admisible un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del numeral 18 del artículo 125 de la Ley N° 18.892, Ley General de Pesca y Acuicultura, en cuanto establece que no procede declarar el abandono del procedimiento en los procesos por infracciones al citado cuerpo legal, por lo que le corresponderá al Tribunal Pleno, evacuados los traslados conferidos o vencido el plazo otorgado al efecto, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.
La gestión judicial pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad se sigue ante el Segundo Juzgado de Letras de Arica, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de esa ciudad en sede de un recurso de apelación.
Expone la requirente que con fecha 01 de julio de 2024 la Capitanía de Puerto de Arica presentó ante el Segundo Juzgado en lo Civil de Arica la denuncia realizada por la Armada de Chile por hechos que, a juicio de esa autoridad, constituirían infracción a la LGPA y que acontecieron con fecha 10 de mayo de 2024, procedimiento que derivó en la detención y escolta de una nave, de bandera peruana, al puerto de Arica, la cual hasta la fecha se encuentra fondeada en la Poza de Arica.
Agrega que, con fecha 17 de marzo de 2025 presentó incidente de abandono del procedimiento, siendo rechazado de plano por el Tribunal, por lo que interpuso un recurso de reposición, apelando en subsidio. La reposición fue desestima y concedido el recurso de apelación subsidiario que se encuentra pendiente de ante el Tribunal de Alzada de Arica.
El precepto legal impugnado, de aplicarse para resolver el asunto pendiente, sostiene el requirente vulnerará el derecho al debido proceso (art. 19 N°3), la prohibición de aplicar apremios ilegítimos (art. 19 N°1) y la igualdad ante la ley (art. 19 N°2).
Alega que el legislador, al modificar el artículo 125 de la LGPA prohibiendo la aplicación de la institución del abandono de procedimiento, no expresa la motivación de aquello, ni menos el por qué con dicha modificación, el procedimiento regulado sería racional y justo; y, la razón de ello es porque no lo es. No es racional, porque no hay ningún fundamento jurídico ni ético para dar tal ventaja a los órganos del Estado, tales como el Servicio Nacional de Pesca, Carabineros y Armada de Chile, que por sí tiene el poder, incluso de las armas (la nave fue arrestada y obligada a ir a puerto, por una nave de guerra de la Armada, permaneciendo durante 2 meses ilegalmente capturada); y porque no existe norma alguna que obligue a SERNAPESCA proseguir con el juicio e instar a la conclusión del mismo eternizando las contiendas judiciales, sin obtener o procurar en los hechos ninguna sanción que proteja el interés público que este caso en apariencia cautelaría la norma. Tampoco sería racional en el caso particular, desde que el caso concreto no se ha tramitado juicio alguno, al no haberse realizado los comparendos o audiencias y etapas que el procedimiento regula.
Tampoco sería justo porque se priva a las personas que litigan con SERNAPESCA, Carabineros y Armada de Chile –en este procedimiento de la LGPA– a poner término a un juicio que ha sido “abandonado” por éste, a sabiendas que su negligencia no les causa ningún perjuicio, ya que solo se ve perjudicado, en la especie, el requirente.
Arguye que no puede disponer libremente de su nave habida consideración de la cuantiosa suma que se fijó como caución por el juez del grado (la cual triplica su valor) sino que, contrario al principio preventivo, la nave pasó a formar parte de una de las tantas naves que conforman el vertedero de naves peruanas de la Poza de Arica, sin que hasta la fecha se haya fijado audiencia indagatoria, recepción de la contestación de la demanda, determinado cual es el objeto del juicio, cuáles son los hechos a probar, de haberlos, sin disponer la celebración de las respetivas audiencias para tales efectos, ni menos dictar una sentencia, negándole su derecho a acabar con este abuso del derecho por medio de la institución del abandono del procedimiento. Todo lo anterior constituye en los hechos un apremio ilegítimo al obligar, abusando del derecho al administrado a permanecer a la sola voluntad de SERNAPESCA” cautivo a un proceso que no avanza, debiendo tolerar su inactividad en un procedimiento que ni siquiera se ha iniciado impidiéndole defenderse y, junto con ello, usar y gozar de su nave.
Agrega que el enunciado normativo, cuya inconstitucionalidad solicita, realiza una diferencia arbitraria, entre las personas que se encuentran involucradas en un procedimiento por infracción a la Ley N°18.892, y aquellas otras personas que sean parte, en otros procedimientos civiles. Para que la distinción efectuada por el legislador en la norma cuya inconstitucionalidad pide, debiera existir una diferencia razonable entre los denunciados por la LGPA y aquellos demandados en otros procedimientos judiciales, lo que no ocurre en la especie.
Vea texto del requerimiento y expediente Rol N°16.351-25.