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miércoles 25 de junio de 2025
Nulidad penal acogida

Corte reduce suspensión de licencia por conducir ebrio al desestimar condenas antiguas prescritas

Nada indica que el cambio de terminología introducido por el artículo 1°, N°7, de la Ley N°20.580, específicamente del término “reincidencia” por “segundo y tercer evento”, haya tenido por finalidad un cambio en la naturaleza jurídica de la agravante, sino que únicamente busca una adecuación a la particular modalidad de agravamiento elegida por el Legislador.

La Corte de Apelaciones de Valparaíso acogió el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia del Juzgado de Letras y Garantía de Isla de Pascua, que condenó al acusado a la pena 61 días de presidio menor en su grado mínimo y a la pena de suspensión de licencia de conducir por el término de cinco años, como autor del delito de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad causando daños y lesiones.

El recurrente alego que se falló con errónea aplicación del derecho, ya que se le aplicó indebidamente la pena de suspensión de la licencia de conducir por cinco años, en contravención al artículo 104 del Código Penal y al artículo 196 de la Ley N°18.290, dado que dicha agravación se basó en condenas previas dictadas hace más de 15 años, las cuales se encontraban prescritas para efectos punitivos.

En subsidio, argumentó que dicha sanción se fundó en normas introducidas por la Ley N°20.580, publicada en 2012, por lo que su aplicación retroactiva vulnera el principio de legalidad consagrado en el artículo 19 N°3 inciso penúltimo de la Constitución y en el artículo 18 del Código Penal, ya que dichas normas intensifican la pena accesoria sobre hechos ocurridos con anterioridad a su vigencia, lo que deviene en una infracción constitucional y legal que afectó sustancialmente lo dispositivo del fallo.

En mérito de ello, invoca en su impugnación la causal de nulidad de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal.

La Corte de Valparaíso acogió el recurso de invalidación. El fallo refiere que, “(…) como ha expresado la Corte Suprema, del examen sistemático de nuestro Ordenamiento Jurídico Penal, se advierte que el Legislador ha establecido de manera generalizada y coherente determinados límites temporales al ejercicio del ius puniendi estatal. Es así como se ha regulado la prescripción de la acción penal en los artículos 94 y siguientes del Código Penal; la prescripción de las penas en el artículo 97 del mismo cuerpo de normas y; la de las inhabilidades en su artículo 104, señalando en todos estos casos un plazo de cinco años como límite para la persecución de simples delitos, disponiendo además, que la prescripción debe ser declarada de oficio por el tribunal que conozca de la causa, lo que da cuenta de la relevancia asignada a la materia”.

Prosigue el fallo, señalando que, “(…) como lo ha sostenido esta Corte debe tenerse especial cuidado al momento de generar un nuevo reproche de carácter penal respecto de hechos por los cuales ya se ha aplicado una condena, dentro de lo que genéricamente es posible calificar de reincidencia.”

Lo anterior, ya que, “(…) en nuestra legislación la reincidencia aparece recogida como agravante de responsabilidad penal y también como impedimento para la sustitución de las sanciones de un modo distinto al cumplimiento efectivo de las penas privativas de libertad.”

En ese sentido, “(…) resulta del todo razonable que el artículo 104 del Código Penal impida tener por concurrente la agravante de reincidencia respectiva después de diez años desde la comisión del hecho, en el caso de los crímenes, disminuyendo ese plazo a cinco años en el evento de tratarse de simples delitos, cuyo es el supuesto que se presenta en el caso de marras.”

De allí que, “(…) la normativa contenida en el artículo 196 de la Ley N°18.290, en cuanto permite imponer la pena de suspensión e incluso la cancelación de licencia para conducir vehículos motorizados, no puede sino ser calificada como una circunstancia agravante, desde que permite un endurecimiento de la sanción a aplicar, la que pasa de dos a cinco años de suspensión, y luego a la cancelación de la licencia, dependiendo de la existencia de condenas anteriores por el mismo ilícito, sin que su fundamento preventivo general, contenido en el mensaje de la Ley N°20.580, difiera de aquel que justifica la agravante de reincidencia genérica”.

Añade la sentencia que, “(…) nada indica que el cambio de terminología introducido por el artículo 1°, N°7, de la Ley N°20.580, específicamente del término “reincidencia” por “segundo y tercer evento”, haya tenido por finalidad un cambio en la naturaleza jurídica de la agravante, sino que únicamente busca una adecuación a la particular modalidad de agravamiento elegida por el Legislador.”

En consecuencia, “(…) yerra el sentenciador al aplicar la suspensión de la licencia de conducir por cinco años al condenado, pues por las datas de las condenas previas y teniendo presente lo previsto en el artículo 104 del Código Penal, debió excluirse la aplicación del agravamiento punitivo contemplado en la Ley del Tránsito.”

En base a esas consideraciones, la Corte acogió el recurso de nulidad, anuló la parcialmente la sentencia en la parte que condenó a la pena accesoria de suspensión de la licencia de conducir por el término de cinco años y, en su reemplazo, lo condenó a la suspensión de su licencia de conducir por el lapso de dos años.

 

Vea sentencia Corte de Valparaíso Rol N°1058-2025.

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