La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Puerto Montt, que acogió el arbitrio de nulidad de la Municipalidad de Frutillar y desestimó la demanda de despido indirecto y nulidad del despido deducida en su contra.
En virtud de este último pronunciamiento, el demandante propone como materia de derecho a determinar, la procedencia del despido indirecto por incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo en cuanto al no pago de cotizaciones de seguridad social, en aquellos casos que la relación laboral se declara en la sentencia definitiva.
Al respecto, el máximo Tribunal señala que el despido indirecto está concebido para el caso que sea el empleador quien incurre en una causal de término del contrato por los motivos indicados en la ley, de manera que se radica en la persona del trabajador el derecho a cesar su continuación y a solicitar a la judicatura que ordene el pago de las indemnizaciones correspondientes con los incrementos legales; pero, si el tribunal decide rechazar el reclamo deducido, se entenderá que tal vinculación terminó por renuncia del dependiente.
En lo que concierne al pago de las cotizaciones devengadas durante la vigencia de la relación contractual que la sentencia califica como laboral, destaca que la premisa está dada por el reconocimiento de la orden contenida en el artículo 58 del Código del Trabajo, que impone al empleador deducir de las remuneraciones “las cotizaciones de seguridad social”, tratándose de un descuento de carácter obligatorio que las afecta, cuya naturaleza imponible es determinada por la ley, lo que hace inexcusable su cumplimiento.
En tal sentido, sostiene que la regla en materia de cotizaciones de seguridad social, esto es, previsionales y de cesantía, es la vigencia de la obligación de pago por parte del empleador, salvo que tratándose de contrataciones originadas en un convenio de prestación de servicios suscrito con un órgano de la Administración del Estado, amparado en su origen por la presunción de legalidad y en que el prestador de servicios tuvo durante su vigencia la apariencia de trabajador independiente, las partes hayan hecho de su cargo dicho cumplimiento o, sin tal pacto, que éste las haya enterado directamente, sea en forma total o parcial.
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Añade que las cotizaciones a que resulte condenado este tipo de empleador, amparado por la referida presunción, deberán ser incrementadas con reajustes, los que sólo se devengarán desde la época en que el fallo que declaró el carácter laboral del vínculo quede ejecutoriado y deberán determinarse en conformidad a lo previsto en el artículo 63 del Código del Trabajo.
Por consiguiente, concluye que es procedente la acción por despido indirecto si se comprueba que el empleador no pagó durante el tiempo en que se extendió el vínculo laboral declarado en una sentencia judicial las cotizaciones de seguridad social, incluyendo las correspondientes al seguro de cesantía que participa de sus características y efectos, por lo que el incumplimiento de este deber configura una infracción grave de sus obligaciones contractuales que justifica el auto despido, por tratarse de una obligación legal que tiene por objeto asegurar el sustento de los trabajadores.
En mérito de lo expuesto, acogió el recurso de unificación de jurisprudencia y, en sentencia de reemplazo,
La decisión se adoptó con la prevención de la ministra Gloria Ana Chevesich, quien concurre a la decisión, pues se sustenta en una postura jurisprudencial que se encuentra uniformada, basada en la presunción de legalidad que justifica excluir a la demandada de los efectos de la sanción de nulidad del despido.
Vea sentencias Corte Suprema Rol N°10.916-2024 y Corte de Puerto Montt Rol N°115-2023.