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Santiago
jueves 17 de julio de 2025
Nulidad penal rechazada

Corte Suprema ratifica condena a 15 años de presidio por homicidio simple

Desestimó la alegación de vulneración al derecho de defensa. Consideró que la principal prueba incriminatoria fue un testigo presencial que declaró en el juicio oral. Se validó la reproducción de declaraciones de testigos ausentes a través de funcionarios policiales. La declaración presencial y directa de un testigo clave, corroborada por otros medios de prueba, fue suficiente para fundar la condena

La Corte Suprema rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia del Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, que condenó al acusado a la pena de 15 años de presidio mayor en su grado medio, como autor del delito de homicidio simple.

El recurrente alegó que se falló vulnerando el derecho de defensa, ya que la participación del acusado se tuvo por acreditada principalmente a partir del testimonio de un testigo, cuya declaración habría sido inducida por otros, quienes no comparecieron al juicio oral y cuyas declaraciones fueron introducidas a través de funcionarios policiales, afectando el derecho de confrontación.

En subsidio, alegó que se falló con error en la valoración de la prueba, desde que se sobrevaloró la declaración de la testigo que declaró en juicio, se omitieron irregularidades en el reconocimiento fotográfico del imputado y se desestimaron indebidamente los testimonios de descargo.

En mérito de ello, invoca en su impugnación la causal de nulidad de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, y en subsidio la causal de la letra e) del artículo 374 en relación con los artículos 297 y 342 letra c) del mismo cuerpo legal.

La Corte Suprema rechazó el recurso de invalidación. El fallo señala que, “(…) los elementos que componen el debido proceso penal a partir de la incorporación al procedimiento de una serie de derechos tendientes a garantizar que el imputado esté guarnecido -desde el momento en que adquiere tal calidad- de un conjunto de facultades y atributos que le permitan afrontar adecuadamente la acción penal dirigida en su contra. Entre estos, figura el derecho de información y el de intervención, inherentes al derecho de defensa.”

En ese sentido, “(…) una manifestación de las prerrogativas recién indicadas estriba en el derecho de conocer el contenido de los cargos formulados y los antecedentes en que se apoyan, como también el derecho de hacer alegaciones y planteamientos destinados a excluirlos o desvirtuarlos.”

No obstante lo anterior, indica que, “(…) la mera infracción a una garantía procesal no constituye per se un motivo que amerite y justifique automáticamente la declaración de nulidad. En ese sentido, se ha explicitado reiteradamente por esta Corte Suprema que la infracción producida a los intereses del interviniente debe ser grave, sustancial o trascendente de modo que el defecto sea, en definitiva, insoslayable e insalvable frente a la garantía fundamental del debido proceso.”

Despejado lo anterior, manifiesta que, “(…) la protesta elevada por la defensa se centró primordialmente en la reproducción -hecha por los funcionarios policiales- de las declaraciones prestadas por ciertos testigos quienes, como se sabe, no comparecieron a deponer al juicio oral, por lo que estima lesionado el derecho de confrontación.”

Sin embargo, “(…) lo que la defensa soslaya es que la principal prueba que incriminaba al acusado correspondió a la deposición entregada por otro testigo, respecto de quien la defensa no efectuó cuestionamientos de ilicitud, habida consideración que éste concurrió a declarar al juicio oral.”

En tal contexto, “(…) cabe resaltar que, en la sentencia atacada se precisa que el aludido testigo presenció directamente los hechos.”

A lo anterior se suma que, “(…) la reproducción de los dichos de los testigos, hecha por los funcionarios policiales, tampoco merece reproche de ilicitud si se tiene presente que el artículo 309 del Código Procesal Penal expresamente consagra la procedencia y pertinencia de los testigos indirectos.”

De esta forma, “(…) la infracción en que se sustenta la denuncia de vulneración de garantías fundamentales no estuvo revestida de la trascendencia necesaria e idónea para provocar un pronunciamiento anulatorio, razones todas que conducirán al rechazo de la causal primordial impetrada.”

Respecto a la causal subsidiaria, refiere que, “(…) el fallo atacado extrae conclusiones a partir del análisis individual y comparativo de la prueba desahogada, reflexionando tanto acerca de los medios dirigidos a acreditar la autoría del inculpado como también aquellos que instaban por su exculpación.”

En consecuencia, “(…) luego de revisado íntegramente la sentencia se observa nítidamente que los juzgadores dieron cumplimiento a la directriz plasmada en el artículo 297 del Código Procesal Penal (dando cuenta pormenorizada de las contradicciones evidenciadas en los testimonios de descargo) y, producto de la estricta sujeción a la mentada directriz legal, arribaron válidamente a la conclusión acerca de la participación punible del encartado.”

En base a esas consideraciones, la Corte rechazó el recurso de nulidad por lo que la sentencia dictada por el 6° TOP de Santiago no es nula.

 

Vea sentencia Corte Suprema N°11.889-2025.

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