Casación fondo acogida
Corte Suprema fija criterio sobre el devengo de intereses pactados en obligaciones de dinero
Reafirma que, existiendo plazo contractual expreso, los intereses penales deben devengarse desde la mora del deudor y no desde que la sentencia queda firme, privilegiando la fuerza obligatoria del contrato y las reglas civiles sobre indemnización por incumplimiento.

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo deducido por Banco de Chile en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, la cual había confirmado un fallo de primera instancia que, si bien dio lugar parcialmente a una demanda de cobro de pesos, ordenó que los intereses pactados se devengaran sólo desde que la sentencia quedara firme.
El conflicto se originó en un juicio ordinario de cobro de pesos seguido ante el Primer Juzgado Civil de Santiago, en el cual el banco demandante persiguió el pago de cuotas impagas derivadas de un contrato de mutuo, documentado en un pagaré suscrito por el deudor, junto con los intereses lucrativos y penales expresamente convenidos en dicho instrumento. Según se expuso en la demanda, la obligación debía ser solucionada en cuotas periódicas con vencimientos previamente determinados, configurándose la mora por el incumplimiento oportuno de dichas prestaciones. Al evacuar el traslado, la parte demandada se limitó a oponer la excepción de prescripción extintiva. El tribunal de primera instancia acogió dicha defensa sólo de manera parcial, condenando al pago de las cuotas devengadas dentro del período no prescrito y ordenando, además, el pago de los intereses pactados; sin embargo, estableció que éstos se devengarían únicamente desde que la sentencia definitiva quedara firme y ejecutoriada.
Apelado el fallo, la Corte de Santiago lo confirmó.
En contra de dicho pronunciamiento, Banco de Chile dedujo recurso de casación en el fondo, mientras que la parte demandada interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo. Con todo, el máximo Tribunal ordenó traer los autos en relación únicamente para conocer del arbitrio de nulidad sustancial deducido por el demandante.
La Corte Suprema acogió el recurso de nulidad sustancial. Para ello, delimitó previamente el objeto del reproche de ilegalidad, señalando que la controversia jurídica no recaía sobre la procedencia del pago de intereses, sino exclusivamente sobre la oportunidad desde la cual éstos debían devengarse. En particular, advirtió que la discrepancia se producía entre el criterio de los jueces del fondo —que fijaron el inicio del devengo desde que la sentencia quedara ejecutoriada— y la tesis del recurrente, quien sostenía que los intereses debían correr desde que el deudor se constituyó en mora, esto es, desde el vencimiento de las cuotas impagas del mutuo, acotando así el ámbito del análisis jurídico.
Para resolver dicha cuestión, el máximo Tribunal desarrolló el régimen de la indemnización de perjuicios en las obligaciones de dinero, destacando que, en estos casos, el ordenamiento contempla una avaluación legal. En ese marco, explicó que la indemnización de perjuicios por la mora se traduce en el pago de intereses, precisando que ello obedece a que “(…) En estas obligaciones el perjuicio por el incumplimiento es evidente, dados los múltiples usos que el dinero tiene; cuando menos el dinero es generador de intereses, y por esto que el legislador, al reglamentar la indemnización, la ha traducido en el pago de ellos al acreedor.” Asimismo, señaló que los intereses “(…) constituyen una obligación accesoria de la deuda que normalmente acompaña a las obligaciones de dinero”, agregando que “se devengan día por día”, subrayando que la ley presume el perjuicio sufrido por el acreedor desde la mora, sin exigir prueba adicional.
A continuación, el fallo se detuvo en la determinación del momento en que el deudor se constituye en mora, destacando que dicho aspecto resulta decisivo para fijar el inicio del devengo de los intereses. Al efecto, citando doctrina, la Corte Suprema indicó que la mora ha sido definida como “(…) El retardo imputable en el cumplimiento de la obligación unido al requerimiento o interpelación por parte del acreedor. Este retardo puede significar un incumplimiento definitivo, o meramente un atraso del deudor. Al momento de la constitución en mora ello se ignora, y por eso hablamos de retardo. El otro elemento de la mora es la interpelación del acreedor.” Sobre esa base, explicó que la interpelación puede ser contractual o extracontractual, distinguiendo que esta última se produce con posterioridad al incumplimiento, a diferencia de la contractual, que se entiende formulada con anterioridad.
Asimismo, el máximo Tribunal vinculó estas nociones con el artículo 1551 del Código Civil, destacando que dicho precepto regula los distintos supuestos de constitución en mora. En particular, se refirió al numeral primero, relativo a la interpelación contractual expresa, señalando —con apoyo doctrinario— que, “(…) Cumplido el plazo se van a producir coetáneamente tres situaciones jurídicas: exigibilidad, retardo y mora. Y se la llama expresa para diferenciarla del caso del N° 2 del precepto en que la hay tácitamente.” A ello agregó que la jurisprudencia histórica ha entendido que la expresión “término estipulado” equivale a un plazo convenido contractualmente, lo que determina la aplicación preferente del numeral primero del artículo 1551 por sobre el requerimiento judicial, criterio que resulta central para fijar el momento desde el cual el deudor queda constituido en mora.
Sobre esa base dogmática, la Corte Suprema aplicó dichas reglas al caso concreto, teniendo en consideración que la obligación de pago se encontraba fraccionada en cuotas con vencimientos expresamente pactados, circunstancia que no fue objeto de controversia entre las partes. En ese contexto, razonó que el solo incumplimiento oportuno de la cuota respectiva bastó para constituir al deudor en mora desde el vencimiento correspondiente, sin necesidad de requerimiento adicional. De este modo, concluyó que los intereses pactados —en cuanto manifestación legal de la indemnización por mora— debían devengarse desde que cada obligación se hizo exigible, y no desde la ejecutoria de la sentencia, pues lo contrario importa desconocer tanto la fuerza obligatoria del contrato como las reglas civiles que gobiernan la mora en las obligaciones de dinero.
En sentencia de reemplazo, la Corte Suprema razonó que correspondía corregir el criterio fijado en la instancia en cuanto al inicio del devengo de los intereses en una obligación dineraria con plazo pactado. En consecuencia, revocó la sentencia apelada sólo en la parte relativa a la época de devengo y decidió que la suma ordenada pagar devengará los intereses lucrativos y moratorios pactados desde el vencimiento de cada una de las cuotas impagas y no prescritas, y hasta su pago efectivo, manteniéndose incólume lo demás resuelto. Así, el máximo Tribunal consolidó la aplicación del régimen de mora contractual al caso concreto y fijó el inicio del cómputo de intereses en la exigibilidad de cada cuota.
Acordado con el voto en contra del ministro señor Carroza y del ministro suplente señor Zepeda, quienes fueron de parecer de rechazar el recurso de casación en el fondo, estimando que no concurrían los errores de derecho denunciados por el recurrente. A su juicio, atendida la naturaleza declarativa de la acción ordinaria de cobro de pesos intentada —y no ejecutiva—, los intereses pactados no podían devengarse desde la mora en el pago de las cuotas del pagaré, por cuanto la obligación de pagar una suma determinada sólo quedaba jurídicamente establecida mediante la sentencia definitiva. En ese entendido, sostuvieron que los intereses debían devengarse desde que el fallo quedara firme y ejecutoriado, tal como lo resolvieron correctamente los jueces del fondo.
Vea sentencia Corte Suprema Rol Nº7900-2025, de reemplazo, Corte de Santiago Rol N°11447-2022 y del 1° Juzgado Civil de Santiago Rol N° C-17438-2018.
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