Diario Constitucional

Acción protección acogida

Corte Suprema exige motivación reforzada para poner término anticipado a contratas universitarias

Reafirma que las universidades estatales no pueden interrumpir anticipadamente vínculos a contrata invocando razones genéricas de reorganización institucional, sin explicar de manera concreta cómo estas afectan al funcionario involucrado, en resguardo del principio de igualdad ante la ley y del deber de fundamentación administrativa.

Por Redacción·02 de febrero de 2026·6 min de lectura
Imagen: uchile.cl
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La Corte Suprema revocó la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca y acogió el recurso de protección deducido por un funcionario contra de la Universidad de Talca, impugnando la legalidad de la resolución que puso término anticipado a su vínculo estatutario a contrata, pese a haber sido designado para desempeñar funciones durante todo el año 2024.

El conflicto se originó a partir de la dictación de una resolución exenta mediante la cual la casa de estudios dispuso la desvinculación anticipada del funcionario, fundándose en supuestos cambios en las funciones, en las exigencias propias de una universidad compleja, en nuevos criterios de acreditación institucional y en el plan estratégico del plantel.

El recurrente sostuvo que la decisión de poner término anticipado a su contrata era ilegal y arbitraria, por cuanto se adoptó al amparo de una supuesta reorganización institucional que, en los hechos, no implicó la eliminación real de las funciones que desempeñaba, sino más bien una reconfiguración formal de la estructura orgánica acompañada de una expansión de la política de postgrado y de las labores asociadas a la gestión académica y administrativa. Alegó que la resolución impugnada se sustentó en razones genéricas y aparentes, sin explicar de qué manera los cambios invocados hacían innecesarios sus servicios ni sin efectuar un análisis concreto de su situación particular, su trayectoria funcionaria ni su desempeño, el cual había sido evaluado positivamente durante los años anteriores. Añadió que la medida configuró un trato discriminatorio en relación con otros funcionarios que, encontrándose en una situación equivalente y sin haber sido objeto de sumarios ni calificaciones desfavorables, mantuvieron su vínculo con la institución, vulnerando además su legítima expectativa de permanecer en funciones hasta el término natural de la contrata vigente.

Por su parte, la Universidad solicitó el rechazo de la acción, sosteniendo que el recurso de protección no era la vía idónea para impugnar el término anticipado de una contrata, al tratarse de una decisión administrativa adoptada dentro de sus competencias y amparada por la presunción de legalidad. En cuanto al fondo, afirmó que la medida se encontraba debidamente fundada y se enmarcaba en un proceso legítimo de reorganización institucional aprobado por los órganos competentes, orientado a adecuar la estructura orgánica a los nuevos criterios de acreditación, al modelo educativo vigente y a la necesidad de una gestión más eficiente de los recursos públicos. Añadió que la supresión de la unidad en la que se desempeñaba el funcionario hizo innecesarios sus servicios, que se evaluó la posibilidad de reasignarlo sin que existieran vacantes compatibles con su perfil, y que no se configuró vulneración alguna a la igualdad ante la ley ni al principio de confianza legítima, pues este último no impide el término anticipado de contratas cuando la decisión se adopta mediante un acto administrativo debidamente motivado.

La Corte de Talca rechazó la acción constitucional, estimando que la controversia planteada excedía el ámbito propio del recurso de protección, al involucrar aspectos controvertidos de carácter sustantivo que requerían un análisis probatorio propio de un procedimiento de lato conocimiento. Indicó que para determinar si las razones invocadas por la Universidad para poner término anticipado a la contrata resultaban efectivamente aplicables al caso concreto era necesario ponderar antecedentes de naturaleza orgánica, estructural y administrativa, cuestión que no podía ser dilucidada en sede cautelar. Añadió que la resolución impugnada había sido dictada por la autoridad competente, en un caso previsto por la normativa aplicable y con fundamentos que, al menos formalmente, aparecían como plausibles, descartando así la existencia de una ilegalidad o arbitrariedad manifiesta que habilitara la intervención del tribunal, concluyendo que no correspondía acoger la acción constitucional.

En contra de la sentencia de primer grado, el recurrente interpuso recurso de apelación.

La Corte Suprema revocó la sentencia en alzada y acogió el recurso de protección. Tras revisar los antecedentes de hecho y de derecho, sostuvo que la resolución que dispuso el término anticipado de la contrata carecía de fundamentos fácticos suficientes que permitieran comprender y justificar la decisión adoptada, de modo que la desvinculación anticipada del funcionario, antes del vencimiento natural del período para el cual había sido designado, devino en arbitraria. En particular, advirtió que la motivación del acto administrativo no permitía establecer una relación clara y razonable entre las circunstancias invocadas por la autoridad y la medida concreta aplicada al afectado, lo que impedía tener por satisfecho el deber de fundamentación exigido a la Administración cuando adopta decisiones que inciden en la situación jurídica de los particulares.

Seguidamente, el máximo Tribunal recordó que, aun cuando las contratas constituyen vínculos de carácter esencialmente temporal, ello no habilita a la Administración para ponerles término anticipado de manera discrecional o inmotivada. En tal sentido, precisó que el plazo fijado al momento del nombramiento debe ser respetado, salvo que concurran razones fundadas que justifiquen su interrupción antes de su expiración. Al examinar el caso concreto, la Corte observó que las alusiones a cambios en las funciones, a las exigencias propias de una universidad compleja, a los nuevos criterios de acreditación institucional y a los lineamientos del plan estratégico del plantel se formularon de manera genérica, sin explicar cómo tales factores incidían específicamente en la situación del funcionario ni permitían concluir que éste dejara de cumplir con las competencias requeridas para el desempeño de sus labores.

Finalmente, la Corte Suprema enfatizó que el acto impugnado no alcanzaba el estándar de fundamentación previsto en los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880, en cuanto omitió expresar razones concretas, objetivas y debidamente acreditadas que justificaran el término anticipado de la contrata. Añadió que esta deficiencia no sólo tornaba arbitraria la decisión administrativa, sino que además afectaba la garantía de igualdad ante la ley, al dispensar un trato discriminatorio respecto de otros funcionarios que, encontrándose en una situación equivalente y sin haber sido objeto de sumarios administrativos ni evaluaciones desfavorables, permanecieron vinculados a la institución.

En mérito de lo expuesto, el máximo Tribunal acogió el recurso de protección y se dejó sin efecto la resolución administrativa que dispuso el término anticipado de la contrata del funcionario, únicamente en cuanto puso fin al vínculo antes de su vencimiento natural, ordenando en consecuencia el pago de las remuneraciones correspondientes desde su separación y hasta la expiración del período para el cual había sido designado, fijado para el 31 de diciembre de 2024.

Acordado con el voto en contra del ministro señor Matus, quien estuvo por confirmar la sentencia impugnada, al estimar que la resolución que dispuso el término anticipado de la contrata se encontraba debidamente fundada y no podía ser calificada de ilegal ni arbitraria. A su juicio, la Universidad actuó dentro del ámbito de sus atribuciones legales, adoptando la medida en el marco de un proceso de reorganización interna legítimo y necesario, que implicó la supresión de la unidad en la que se desempeñaba el funcionario como parte de una reestructuración destinada a adecuar la estructura institucional a nuevas exigencias de gestión y funcionamiento.

El disidente razonó que el ordenamiento jurídico autoriza a la autoridad a suprimir cargos en procesos de reestructuración o fusión, incluso respecto de funcionarios de planta, previendo en esos casos mecanismos indemnizatorios, por lo que resultaba aún más procedente poner término anticipado a un vínculo de carácter transitorio como la contrata. En esa línea, sostuvo que el principio de confianza legítima no impide el ejercicio de tales potestades, sino que únicamente exige un mayor estándar de fundamentación, el cual —a su entender— se cumplió en la especie, concluyendo que el acto administrativo impugnado no vulneró garantías constitucionales y que, por tanto, no se configuraban los presupuestos para acoger la acción cautelar.

Vea sentencia Corte Suprema Rol N°1536-2025 y Corte de Talca Rol N°1731-2024 (Protección).

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