Suprema limita compensación fiscal
Corte Suprema fija límites a la compensación de deudas fiscales con créditos laborales
Declara que la Tesorería no puede compensar obligaciones tributarias con indemnizaciones de origen laboral, por tratarse de créditos de naturaleza distinta y ajena al régimen propio del derecho tributario, reafirmando que dicha facultad solo procede cuando ambas obligaciones emanan de ese mismo ámbito.

La Corte Suprema revocó la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco y acogió el recurso de protección deducido por un particular en contra de la Tesorería General de la República por haber compensado de manera unilateral una indemnización laboral reconocida judicialmente con deudas tributarias originadas varios años antes.
El recurrente sostuvo que la actuación de la Tesorería fue ilegal y arbitraria, por cuanto compensó de manera unilateral una indemnización laboral reconocida judicialmente con deudas fiscales de antigua data, cuyo origen se remontaba al año 2013, sin que hubiera tenido conocimiento previo de su existencia ni oportunidad efectiva de ejercer defensas administrativas o judiciales, como la prescripción o la celebración de convenios de pago. Alegó que el órgano recurrido abusó de las facultades que le confiere su estatuto orgánico, al aplicar un mecanismo propio del derecho tributario a una acreencia de naturaleza estrictamente laboral, derivada de una sentencia firme dictada en su favor. Añadió que dicha compensación carecía de razonabilidad y proporcionalidad, pues lo privó de percibir íntegramente prestaciones obtenidas tras una prolongada litigación en sede laboral, afectando gravemente su derecho de propiedad sobre los créditos reconocidos judicialmente y generándole un perjuicio patrimonial significativo, especialmente atendida su condición de jubilado y la finalidad reparatoria de las indemnizaciones adeudadas.
Por su parte, la Tesorería General de la República solicitó el rechazo de la acción, sosteniendo que su actuación se ajustó plenamente a la normativa vigente y al ejercicio regular de las facultades que le confiere su estatuto orgánico. Señaló que el ordenamiento jurídico la autoriza expresamente para compensar deudas de los contribuyentes con créditos que estos mantengan contra el Fisco, siempre que los documentos respectivos se encuentren en condiciones de ser pagados, extinguiéndose las obligaciones hasta la concurrencia de la de menor valor. En ese contexto, indicó que el recurrente registraba deudas fiscales exigibles, razón por la cual la compensación cuestionada se habría efectuado válidamente, operando por el solo ministerio de la ley, sin requerir una actuación adicional ni notificación previa. Añadió que no existió ilegalidad ni arbitrariedad en su proceder, puesto que el servicio se limitó a aplicar las normas que regulan la extinción de obligaciones tributarias, enfatizando además que la controversia planteada excedía el ámbito propio del recurso de protección, al involucrar una discusión de fondo sobre la procedencia de la compensación que debía ser ventilada en otras sedes jurisdiccionales o administrativas.
La Corte de Temuco rechazó el recurso de protección, razonando que la controversia planteada no daba cuenta de la afectación de un derecho indubitado susceptible de ser amparado por esta vía cautelar. Sostuvo que la Tesorería General de la República actuó dentro del marco de las facultades que le confiere el Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías, en particular aquellas que la autorizan a compensar deudas de contribuyentes con créditos que estos mantengan contra el Fisco, siempre que se cumplan los requisitos legales. A juicio del tribunal de alzada, la compensación cuestionada constituía el ejercicio legítimo de una potestad legalmente prevista, sin que se advirtiera un actuar ilegal o arbitrario, estimando además que las discrepancias sobre la procedencia de dicha compensación debían ser discutidas en otras sedes y no a través de la acción constitucional.
Acordado con el voto en contra del abogado integrante señor Oliva Fuentealba, quien estuvo por acoger el recurso de protección, al estimar que la compensación efectuada por la Tesorería General de la República resultaba ilegal y arbitraria. Sostuvo que el conflicto debía analizarse a la luz de las normas especiales que regulan determinadas acreencias fiscales, particularmente cuando se trata de ingresos que no tienen naturaleza tributaria, como ocurre con una indemnización obtenida en sede laboral. En su concepto, la actuación del órgano recurrido no podía ampararse de manera genérica en las facultades de compensación previstas en el Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías.
El disidente razonó que la normativa especial aplicable —especialmente aquella relativa a la retención de devoluciones de impuestos— no autoriza a la Tesorería a extender el mecanismo de compensación a otros ingresos distintos de los tributos, como las indemnizaciones laborales reconocidas judicialmente. En ese sentido, afirmó que la compensación solo puede operar respecto de impuestos adeudados y no sobre créditos de origen diverso, por lo que la retención practicada vulneró el derecho de propiedad del recurrente sobre los montos obtenidos en el juicio laboral, configurándose así una actuación contraria a derecho que justificaba el acogimiento del recurso de protección.
En contra de la sentencia de primer grado, el recurrente interpuso recurso de apelación.
La Corte Suprema, tras revisar los antecedentes de hecho, de derecho y las normas relevantes, examinó el alcance de la facultad de compensación reconocida a la Tesorería General de la República en el artículo 6° de su estatuto orgánico, precisando que se trata de un instituto propio del derecho tributario. En ese sentido, indicó que dicha potestad solo puede ejercerse cuando concurren copulativamente ciertos requisitos legales, entre ellos, que el afectado tenga la calidad de contribuyente y que tanto la deuda como el crédito que se pretende compensar tengan naturaleza tributaria, debiendo además encontrarse los documentos respectivos en condiciones de ser pagados.
El máximo Tribunal puso especial énfasis en que la compensación prevista en la normativa tributaria no constituye una regla general aplicable a cualquier tipo de acreencia que un particular mantenga contra el Fisco. Por el contrario, señaló que su aplicación se encuentra estrictamente delimitada por la causa de las obligaciones involucradas, de modo que solo procede respecto de deudas y créditos derivados de tributos. Desde esa perspectiva, advirtió que la acreencia del recurrente no tenía origen tributario, sino que emanaba de una sentencia judicial firme dictada en sede laboral, circunstancia que la situaba fuera del ámbito de aplicación del mecanismo de compensación invocado por la autoridad recurrida.
Sobre esa base, el fallo razonó que la Tesorería extendió indebidamente una facultad de carácter excepcional y reglado a un supuesto no previsto por el legislador, al aplicar un régimen propio del derecho tributario a una indemnización laboral. Tal proceder fue considerado contrario al marco normativo que regula la compensación fiscal, en cuanto desatendió la naturaleza jurídica del crédito del particular y permitió la extinción parcial de una obligación estatal mediante un mecanismo legalmente improcedente, afectando con ello el derecho de propiedad del actor sobre una suma reconocida judicialmente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema revocó la sentencia dictada en alzada y acogió el recurso de protección, ordenando a la recurrida dejar sin efecto la compensación practicada y disponer el reembolso íntegro del monto adeudado, con el objeto de que el actor perciba completamente la indemnización laboral que le fue reconocida judicialmente.
Acordada con el voto en contra de los ministros señor Matus y señora Melo, quienes estuvieron por confirmar la sentencia dictada por la Corte de Temuco y rechazar el recurso de protección. A juicio de los disidentes, en el caso concurrían íntegramente los presupuestos legales que habilitan a la Tesorería General de la República para compensar deudas de los contribuyentes con créditos que estos mantengan contra el Fisco, conforme a lo dispuesto en el artículo 6° del Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías.
El voto disidente razonó que el ordenamiento jurídico no establece una limitación respecto de la naturaleza de los créditos del contribuyente que pueden ser objeto de compensación, a diferencia de lo que ocurre en regímenes especiales como el del Crédito con Aval del Estado. En ese sentido, estimó que basta con que exista una deuda tributaria exigible y un crédito a favor del contribuyente contra el Fisco, encontrándose los documentos respectivos en condiciones de ser pagados, para que opere válidamente la compensación, sin que resulte relevante que el crédito tenga un origen laboral.
Finalmente, los disidentes señalaron que la facultad de compensación opera por el solo ministerio de la ley y no exige que el crédito del Fisco tenga naturaleza tributaria, destacando además que la normativa faculta expresamente a la Tesorería para condonar intereses y multas al momento de efectuar la compensación. En consecuencia, concluyeron que no se configuraba una actuación ilegal ni arbitraria por parte del servicio recurrido, ni una afectación a garantías constitucionales que justificara la procedencia del recurso de protección.
Vea sentencia Corte Suprema Rol N°30454-2025 y Corte de Temuco Rol N°7481-2024 (Protección).
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