Diario Constitucional

Garantías GES

Protección no procede si conflicto GES ya es conocido por la Superintendencia de Salud, resuelve Corte Suprema

Concluyó que si la controversia sobre el otorgamiento de prestaciones GES ya se encuentra sometida al conocimiento de la Superintendencia de Salud, el recurso de protección no constituye la vía idónea para resolverla, debiendo las alegaciones formularse mediante los procedimientos previstos por la legislación sanitaria.

Por Redacción·10 de agosto de 2026·4 min de lectura
Imagen: ChatGPT/José Manuel
Referencial

La Corte de Apelaciones de Puerto Montt rechazó un recurso de protección interpuesto por un paciente con enfermedad de Parkinson en contra del Hospital de la misma ciudad, al concluir que no se acreditó una actuación ilegal o arbitraria del establecimiento de salud, debido a que no existía la interconsulta GES necesaria para activar la garantía de oportunidad y gestionar la atención especializada conforme a los protocolos del sistema.

El recurrente sostuvo que, pese a padecer enfermedad de Parkinson cubierta por el régimen GES y al progresivo deterioro de su estado de salud, el Hospital de Puerto Montt incumplió la garantía de oportunidad al no otorgarle controles neurológicos oportunos ni activar las prestaciones indicadas por los especialistas. Agregó que, tras múltiples reclamos administrativos y gestiones ante distintas autoridades de salud, incluso debió costear de manera particular una resonancia magnética, por lo que solicitó que se ordenara la activación inmediata de las garantías GES, la programación urgente de atención especializada y la continuidad de su tratamiento.

Al informar el recurso, el Hospital de Puerto Montt solicitó su rechazo, argumentando que no había incurrido en una actuación ilegal o arbitraria, ya que la atención del paciente dependía de la interconsulta GES que debía ser emitida y remitida por el respectivo centro de atención primaria. Añadió que no existían registros de dicha derivación para activar la garantía de oportunidad y precisó que algunas de las prestaciones reclamadas, como la resonancia magnética y una eventual cirugía, no se encuentran comprendidas entre las prestaciones aseguradas para esta patología por el régimen GES.

La Corte de Puerto Montt recordó que el recurso de protección constituye una acción cautelar destinada a restablecer el imperio del derecho cuando un acto u omisión ilegal o arbitrario afecta el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales. En esa línea, precisó que su procedencia exige la existencia de un derecho indubitado y la acreditación de una actuación que, por su carácter ilegal o arbitrario, lo prive, perturbe o amenace, circunstancias que deben verificarse a partir de los antecedentes acompañados al proceso.

A continuación, el tribunal examinó los hechos expuestos por las partes y concluyó que no era posible atribuir al Hospital de Puerto Montt la omisión denunciada, pues los antecedentes demostraban que no existía la interconsulta GES que debía ser emitida por el respectivo centro de atención primaria para activar la garantía de oportunidad y gestionar la atención por parte del establecimiento hospitalario. Agregó que las respuestas entregadas por el hospital al recurrente se fundaban precisamente en la ausencia de dicha derivación, requisito indispensable para iniciar las actuaciones contempladas en los protocolos del sistema de salud.

Finalmente, la Corte razonó que las actuaciones desplegadas por el Hospital de Puerto Montt se ajustaban a los procedimientos previstos para la atención del problema de salud que afectaba al recurrente, sin advertirse antecedentes que permitieran calificar su conducta como ilegal o arbitraria. En ese contexto, señaló que la falta de la derivación correspondiente impedía generar las prestaciones reclamadas, sin perjuicio de que el actor pudiera gestionar las interconsultas y derivaciones pertinentes ante el centro de atención primaria que le correspondía, conforme a los mecanismos establecidos para tales efectos.

En mérito de lo expuesto, la Corte de Puerto Montt rechazó el recurso de protección.

Apelado el fallo, la Corte Suprema lo confirmó, precisando que el recurso de protección constituye una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarios. No obstante, destacó que el ordenamiento jurídico contempla mecanismos específicos para resolver las controversias que surjan entre los beneficiarios del sistema de salud y las instituciones competentes, razón por la cual recordó que el artículo 117 del DFL N° 1 del Ministerio de Salud entrega a la Superintendencia de Salud la facultad de conocer y resolver este tipo de conflictos dentro del ámbito de sus atribuciones.

Asimismo, el máximo Tribunal advirtió que la controversia planteada por el recurrente ya había sido sometida al conocimiento de la Superintendencia de Salud, encontrándose en tramitación ante dicho organismo al momento de resolverse el recurso. En ese contexto, sostuvo que las alegaciones vinculadas con la falta de activación de la interconsulta GES y las eventuales omisiones atribuidas al Hospital de Puerto Montt debían hacerse valer mediante los procedimientos establecidos por la legislación sanitaria ante la autoridad competente, pues el recurso de protección no fue concebido para sustituir los mecanismos legales especialmente previstos para la resolución de este tipo de controversias.

Se previno que la ministra señora Ravanales y la abogada integrante señora Benavides fueron del parecer de confirmar la sentencia por sus propios fundamentos.

Vea sentencia Corte Suprema Rol N°28837-2026 y Corte de Puerto Montt Rol N°498-2026 (Protección).

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