Control de armas y constitucionalidad
TC valida norma que somete a control las armas de fogueo susceptibles de ser transformadas para disparar
El Tribunal Constitucional rechazó un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado contra una disposición de la Ley N°17.798, sobre Control de Armas, que incluye dentro del concepto de arma de fuego aquellas que puedan adaptarse o transformarse para disparar municiones o…

El Tribunal Constitucional rechazó un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado contra una disposición de la Ley N°17.798, sobre Control de Armas, que incluye dentro del concepto de arma de fuego aquellas que puedan adaptarse o transformarse para disparar municiones o cartuchos utilizando la expansión de los gases de la pólvora.
La sentencia desestimó la acción presentada por un imputado en una investigación penal seguida ante un Juzgado de Garantía de Santiago. El requerimiento cuestionaba específicamente la frase del artículo 2° letra b) que considera arma de fuego a aquella que “pueda adaptarse o transformarse para disparar municiones o cartuchos”.
La causa penal se originó a partir de una investigación del Ministerio Público por tráfico ilícito de drogas y tenencia de arma de fuego, en que se incautó al requirente una pistola de fogueo marca Blow, modelo TR17, calibre 9 milímetros, sin número de serie, junto con cuatro cartuchos de fogueo y una vainilla percutida.
Según expuso la defensa, el arma no estaba adaptada para disparar munición convencional, no se encontraron herramientas destinadas a modificarla y tampoco se acreditó que el imputado poseyera conocimientos técnicos para efectuar una transformación. Pese a ello, el Ministerio Público la calificó como arma de fuego por la posibilidad de que pudiera ser adaptada o transformada en el futuro.
El requirente sostuvo que la modificación introducida por la Ley N°21.412, de enero de 2022, amplió el concepto legal de arma de fuego al incorporar aquellas susceptibles de adaptación o transformación. Añadió que resoluciones administrativas de la Dirección General de Movilización Nacional han identificado ciertos modelos de armas de fogueo como de fácil adaptabilidad, lo que, a su juicio, amplía reglamentariamente el alcance de la norma penal.
La defensa alegó que aplicar esa disposición en la gestión penal pendiente vulneraría los principios de legalidad, taxatividad y responsabilidad penal personal, además de la igualdad ante la ley y la proporcionalidad.
Argumentó que la norma permite sancionar a una persona aun cuando no haya realizado ningún acto destinado a modificar el arma, carezca de herramientas o conocimientos técnicos para hacerlo y tampoco tenga intención de transformarla, bastando una posibilidad abstracta de adaptación futura.
También sostuvo que la disposición no permite conocer con suficiente certeza cuál es la conducta prohibida y que su falta de precisión puede facilitar interpretaciones amplias, afectar la seguridad jurídica y comprometer el debido proceso.
A ello agregó que se otorgaría un mismo tratamiento punitivo a situaciones distintas: la tenencia de un arma de fuego funcional y la posesión de un arma de fogueo que no ha sido modificada para disparar munición convencional.
Finalmente, cuestionó que elementos esenciales de la regulación fueran complementados mediante resoluciones de la Dirección General de Movilización Nacional, lo que, en su opinión, constituiría una delegación normativa incompatible con la reserva legal en materia penal y con el principio de separación de poderes.
El Ministerio Público solicitó el rechazo de la impugnación. Sostuvo que para examinar una eventual infracción a los principios de legalidad y taxatividad era necesario considerar también el artículo 9° de la Ley de Control de Armas, disposición que contiene la sanción penal y que no fue impugnada por el requirente.
El ente persecutor argumentó que el artículo 2° letra b) sólo identifica los elementos sometidos al control de la autoridad y que no establece por sí mismo un delito ni una pena.
Asimismo, señaló que la jurisprudencia constitucional ha admitido normas penales que remiten a otras disposiciones, incluso de rango reglamentario, siempre que la ley describa el núcleo esencial de la conducta y señale expresamente la norma a la que se remite.
También descartó una infracción a la igualdad ante la ley, indicando que la disposición cuestionada no establece directamente una sanción y que los delitos de tenencia o posesión de armas corresponden a ilícitos de peligro.
Al resolver, el Tribunal Constitucional comenzó recordando que el artículo 103 de la Constitución dispone que ninguna persona, grupo u organización puede poseer o tener armas u otros elementos similares determinados por una ley de quórum calificado sin contar con la correspondiente autorización.
El fallo destacó que esta disposición constitucional fue concebida como una medida de protección fundamental de la población y que la prohibición comprende tanto armas propiamente tales como otros elementos similares, salvo que su tenencia o posesión se encuentre debidamente autorizada.
La sentencia agregó que, desde una reforma de 2011, la propia Constitución dispone que una ley determinará el Ministerio u órganos de su dependencia encargados de la supervigilancia y control de las armas, así como los organismos públicos responsables de fiscalizar el cumplimiento de esas normas.
En consecuencia, sostuvo que la Constitución entrega al legislador la tarea de determinar qué armas u otros elementos similares se encuentran sujetos al sistema de autorización y control.
El Tribunal revisó luego el marco de la Ley N°17.798. Su artículo 2° somete a control las armas de fuego, sus partes, dispositivos y piezas, y define como arma de fuego aquella que tenga cañón y dispare, esté concebida para hacerlo o pueda adaptarse o transformarse para disparar municiones o cartuchos aprovechando la expansión de los gases de la pólvora u otro compuesto químico.
La misma norma dispone que un reglamento determinará cuáles armas deben considerarse adaptables o transformables para el disparo.
El fallo distinguió esta regulación del artículo 3°, que contempla armas cuya tenencia o porte está totalmente prohibido, entre ellas determinadas armas de fantasía, armas de juguete, fogueo, balines, postones o aire comprimido que hayan sido efectivamente adaptadas o transformadas para disparar municiones.
Por su parte, el artículo 9° sanciona con presidio menor en su grado máximo a quien posea, tenga o porte sin autorización o inscripción las armas y elementos señalados en las letras b) y d) del artículo 2°.
La Ley de Control de Armas establece además que las armas adaptables o transformables, como las de fogueo o señales, sólo pueden poseerse para determinados fines acreditados, entre ellos adiestramiento canino profesional, control de fauna dañina, espectáculos públicos, filmaciones cinematográficas, artes escénicas u otros similares definidos reglamentariamente.
La autorización debe ser otorgada por las autoridades militares o de Carabineros que la propia ley contempla, mientras que las armas de fuego no prohibidas deben encontrarse inscritas a nombre de su poseedor o tenedor en el Registro Nacional de Inscripciones de Armas que lleva la Dirección General de Movilización Nacional.
A partir de este marco, el Tribunal sostuvo que la regulación es clara al establecer que quien posea, tenga o porte armas de fuego o sus partes, dispositivos o piezas sin las autorizaciones o inscripciones legales puede ser sancionado penalmente.
Dentro de aquellas que requieren autorización se encuentran las armas que, aun cuando no disparen inicialmente munición convencional, pueden adaptarse o transformarse para hacerlo.
Por ello, la sentencia descartó el argumento de que la ley sancione simplemente la tenencia o el porte del objeto. Lo penalizado, precisó, es poseer o tener esas armas sin las autorizaciones o inscripciones exigidas.
El Tribunal examinó además la historia de la Ley N°21.412, que en 2022 modificó la Ley de Control de Armas e incorporó expresamente dentro del concepto de arma de fuego aquellas susceptibles de adaptación o transformación.
Durante la tramitación legislativa se señaló que numerosas especies no fueron originalmente concebidas para disparar proyectiles, pero pueden ser modificadas con ese objetivo y, en algunos casos, utilizadas en actividades delictivas.
También se tuvo presente el creciente uso de armas de fogueo en asaltos debido a su parecido con armas reales y la posibilidad de que algunos modelos fueran transformados para disparar munición de bajo calibre.
El Tribunal sostuvo que estos antecedentes muestran que el legislador tuvo especialmente en consideración las características de aquellos objetos susceptibles de adaptación o transformación y su utilización con fines delictivos.
Recordó, asimismo, que antes de la reforma de 2022 existían discusiones jurisprudenciales acerca de si la aptitud para efectuar disparos constituía un elemento necesario para considerar un objeto como arma de fuego y que esas controversias debían ser resueltas por los jueces del fondo.
El fallo añadió que ya en 2015 la Ley N°20.813 había incorporado entre las armas prohibidas aquellas de juguete, fogueo, balines, postones o aire comprimido efectivamente adaptadas o transformadas para disparar municiones, modificación que buscó también abordar las llamadas armas hechizas y dispositivos fabricados mediante tecnologías como la impresión 3D.
Para la mayoría, la reforma de 2022 buscó precisamente resolver las dudas interpretativas anteriores y establecer expresamente que también quedan sometidas a control aquellas armas que puedan ser adaptadas o transformadas.
El Tribunal identificó como bien jurídico protegido por esta legislación la seguridad colectiva, entendida como un estado en que las personas puedan desenvolverse sin temor a que resulten afectados bienes como la vida, la integridad física, la salud, la libertad o el patrimonio.
Desde esa perspectiva, sostuvo que la tenencia o porte no autorizado de armas genera al menos una posibilidad mediata de afectación de bienes jurídicos individuales, justificando una protección penal de carácter preventivo.
Al analizar el caso concreto, la sentencia recalcó que el requirente sólo impugnó parte del artículo 2° letra b), pero no el artículo 9°, que es la disposición que establece la sanción penal para quien posea, tenga o porte esas armas sin autorización o inscripción.
El Tribunal concluyó que la aplicación de la norma cuestionada no vulnera los principios de legalidad, taxatividad ni responsabilidad penal personal.
A su juicio, la incorporación de los conceptos de armas susceptibles de “adaptarse” o “transformarse” no introdujo imprecisión, sino que buscó aclarar expresamente las dudas que existían previamente en la doctrina y jurisprudencia penal y someter esos elementos al sistema de autorizaciones previsto por la Ley de Control de Armas.
La mayoría sostuvo que la disposición tiene un contenido claro y persigue una finalidad legítima de prevención de delitos cometidos mediante armas adaptadas o susceptibles de adaptación.
Como antecedente, citó un informe sobre crimen organizado elaborado por el Ministerio Público en 2025, según el cual la disminución progresiva de las incautaciones de armas adaptadas podría relacionarse con la reforma legal de 2022 que permitió controlar administrativa y penalmente las armas adaptables para disparar, especialmente las pistolas de fogueo.
El Tribunal concluyó que el concepto legal de arma comprende válidamente aquellas especies susceptibles de adaptación o transformación para disparar municiones, por lo que quienes las posean deben contar con las autorizaciones o inscripciones correspondientes.
Agregó que para configurar el delito previsto en el artículo 9° deben concurrir todos los elementos y requisitos exigidos por la ley, cuestión cuya determinación corresponde al juez penal que conoce de la causa y no al Tribunal Constitucional.
Con estos fundamentos, la mayoría estimó que la aplicación de la frase impugnada no resulta contraria a la Constitución y rechazó el requerimiento en todas sus partes.
La sentencia contó, sin embargo, con la disidencia del ministro Raúl Mera, quien estuvo por acoger el requerimiento.
El disidente sostuvo que equiparar armas de fuego reales con objetos que no fueron fabricados para disparar y que, en su estado actual, son incapaces de hacerlo puede resultar constitucionalmente admisible para fines meramente administrativos o de control.
A su juicio, el problema aparece cuando esa equiparación tiene consecuencias penales y la posesión de un arma de fogueo no modificada recibe la misma sanción prevista para la tenencia o porte de un arma de fuego real.
El ministro sostuvo que, desde el punto de vista constitucional, la cuestión debe analizarse conforme al principio de proporcionalidad, pues las consecuencias penales deben vincularse con conductas que resulten efectivamente dañinas o, al menos, peligrosas para bienes jurídicos relevantes.
Añadió que la razonabilidad exigida en un Estado democrático supone también proporcionalidad y ausencia de arbitrariedad.
También descartó que el requerimiento perdiera eficacia por no haberse impugnado el artículo 9°. Según la disidencia, el problema constitucional se origina precisamente en la definición de arma de fuego del artículo 2° letra b), a la cual posteriormente se remite la norma penal.
Por ello, bastaría inaplicar la frase relativa a los elementos que puedan adaptarse o transformarse para que el artículo 9° mantuviera sentido respecto de las demás armas reguladas, sin producir los efectos constitucionales cuestionados en la causa concreta.
El voto minoritario consideró que una pistola de fogueo que no ha sido modificada no genera por sí misma un peligro actual para la seguridad pública.
A diferencia de otros supuestos en que el Derecho Penal adelanta la protección hasta actos preparatorios, sostuvo que en este caso se sanciona una situación anterior incluso al surgimiento del peligro, pues el riesgo sólo aparecería si el objeto fuera posteriormente transformado en un arma capaz de disparar proyectiles.
Para el disidente, sostener que el arma de fogueo resulta peligrosa porque puede utilizarse para intimidar tampoco justificaría la regulación, pues lo mismo podría ocurrir con un arma de juguete de apariencia realista.
En consecuencia, estimó que no existe una relación directa entre poseer una pistola de fogueo no modificada y la afectación del bien jurídico seguridad pública, ya que el peligro dependería de un hecho futuro e incierto: su eventual transformación.
En su opinión, convertir esa tenencia en delito supone sancionar fundamentalmente el incumplimiento de una obligación administrativa de autorización, sin que exista todavía una amenaza material para el bien jurídico protegido.
El ministro Mera distinguió además esa situación de la tenencia de partes de armas, armas descargadas o municiones. En estos últimos casos, sostuvo que el legislador puede considerar que arma y munición son elementos complementarios vinculados directamente con su finalidad propia.
Una pistola de fogueo, en cambio, constituye un objeto completo destinado a una finalidad distinta de herir o matar. Para transformarla en un arma real debe alterarse su naturaleza y función original, por lo que su peligrosidad dependería de una hipótesis futura.
Finalmente, la disidencia sostuvo que sancionar con la misma pena la tenencia de un arma de fuego real y la posesión no autorizada de un arma de fogueo susceptible de una eventual transformación vulnera la proporcionalidad y la igualdad ante la ley.
A su juicio, se trata de situaciones materialmente distintas, pues una implica un peligro efectivo para la seguridad pública, mientras la otra corresponde a una infracción formal sin una conexión real, actual y concreta con ese bien jurídico.
Vea sentencia Tribunal Constitucional Rol Nº17.319-26-INA y expediente.
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