Con voto en contra
Corte de Temuco reduce de cinco a dos años suspensión de licencia por conducción en estado de ebriedad al descartar condena anterior como segundo evento
La Corte de Apelaciones de Temuco acogió un recurso de nulidad penal interpuesto por la Defensoría Penal Pública contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Garantía de Villarrica, que condenó al requerido como autor del delito consumado de conducción de vehículo motorizado en…

La Corte de Apelaciones de Temuco acogió un recurso de nulidad penal interpuesto por la Defensoría Penal Pública contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Garantía de Villarrica, que condenó al requerido como autor del delito consumado de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad con resultado de daños, previsto y sancionado en los artículos 110 y 196 de la Ley N°18.290.
La sentencia del juez de garantía, entre otras penas, había impuesto la suspensión de la licencia de conducir por cinco años. La defensa solicitó que se invalidara únicamente esta parte de la decisión y que se fijara la suspensión en dos años.
El recurso se fundó en la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, por una supuesta errónea aplicación del artículo 196 de la Ley N°18.290, en relación con los artículos 104 y 18 del Código Penal.
Los hechos ocurrieron el 2 de marzo de 2026, cuando el condenado fue sorprendido conduciendo un vehículo motorizado en estado de ebriedad. En esa oportunidad impactó un vehículo que se encontraba estacionado, ocasionándole daños de consideración. Una prueba respiratoria estableció una concentración de 2,08 gramos por mil de alcohol, y el requerido aceptó voluntariamente su responsabilidad en el procedimiento simplificado.
La controversia se originó porque el tribunal del garantía consideró como un segundo evento una condena anterior por conducción en estado de ebriedad, correspondiente a un hecho ocurrido el 2 de agosto de 2015.
El problema jurídico consistió, entonces, en determinar si esa condena podía ser considerada para configurar un “segundo evento” conforme al artículo 196 de la Ley N°18.290 o si, por el transcurso del tiempo, había perdido eficacia para producir ese efecto agravatorio de acuerdo con el artículo 104 del Código Penal.
La Ley de Tránsito establece una progresión en las consecuencias sobre la licencia de conducir según se trate de una primera ocasión, un segundo evento o una tercera ocasión. En particular, contempla dos años de suspensión para la primera ocasión, cinco años para el segundo evento y la cancelación de la licencia para la tercera ocasión.
Por su parte, el artículo 104 del Código Penal establece límites temporales para la consideración de determinadas circunstancias agravantes. Tratándose de simples delitos, dispone que las circunstancias contempladas en los numerales 15 y 16 del artículo 12 no se consideran después de cinco años desde la fecha en que tuvo lugar el hecho, entre ellas cuando existe una condena anterior por un delito con igual o mayor pena o por uno de la misma especie.
La mayoría de la Corte de Temuco consideró que la agravación progresiva contemplada en el artículo 196 de la Ley N°18.290 responde materialmente a una lógica de reincidencia específica. A juicio del tribunal, la diferencia entre una primera ocasión, un segundo evento y una tercera ocasión no consiste únicamente en constatar la existencia de hechos anteriores, sino en incrementar sucesivamente la consecuencia jurídica sobre la base del mayor reproche asociado a la reiteración de una conducta de la misma naturaleza.
Por ello, estimó que el antecedente utilizado para producir ese efecto agravatorio debe conservar eficacia jurídica al momento de cometerse el nuevo delito.
La Corte sostuvo que el uso de las expresiones “segundo evento” o “tercera ocasión”, en lugar de una referencia expresa a la reincidencia, no permite concluir que el legislador haya establecido un sistema de agravación desvinculado de los límites generales del Derecho Penal.
Añadió que el artículo 196 de la Ley N°18.290 no contiene una regla que otorgue eficacia perpetua a las condenas anteriores ni una disposición que excluya las reglas generales sobre reincidencia. En consecuencia, ante la ausencia de una regulación especial en contrario, los antecedentes quedan sujetos a los límites temporales que impiden utilizarlos indefinidamente para agravar la responsabilidad penal.
Aplicando este criterio al caso concreto, la Corte concluyó que la condena correspondiente al hecho ocurrido el 2 de agosto de 2015 había perdido eficacia para configurar el segundo evento. Entre ese hecho y el nuevo delito, cometido el 2 de marzo de 2026, habían transcurrido más de diez años, superando ampliamente el plazo de cinco años establecido en el artículo 104 del Código Penal para los simples delitos.
Por esta razón, la condena anterior no podía ser utilizada para aumentar de dos a cinco años la suspensión de la licencia de conducir.
El tribunal distinguió, además, entre la permanencia material de un antecedente y su eficacia jurídica. Que la condena de 2015 continuara registrada en el extracto de filiación y antecedentes no significaba que mantuviera indefinidamente su capacidad para producir efectos agravatorios. Su existencia histórica, por sí sola, no era suficiente para satisfacer el presupuesto jurídico requerido por el artículo 196, pues debía encontrarse vigente para justificar una sanción mayor.
La mayoría estimó que este error de derecho tuvo influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, ya que, de haberse aplicado correctamente el artículo 196 de la Ley N°18.290 en relación con el artículo 104 del Código Penal, el hecho de 2026 debía ser considerado como una primera ocasión jurídicamente vigente.
La decisión contó con un voto disidente que sostuvo una interpretación diferente sobre la relación entre ambas disposiciones.
Para esta posición, el artículo 196 de la Ley N°18.290 establece un régimen especial y autónomo para determinar la duración de la suspensión o cancelación de la licencia, basado en el número objetivo de ocasiones en que una persona ha sido sorprendida conduciendo en estado de ebriedad.
Desde esa perspectiva, el artículo 104 del Código Penal no resultaría aplicable, debido a que se refiere específicamente a determinadas circunstancias agravantes contempladas en el artículo 12 del mismo cuerpo legal y no a la pena especial establecida directamente por la legislación de tránsito.
El voto disidente agregó que la finalidad del artículo 196 es preventiva y de seguridad vial, por lo que la progresión de dos años, cinco años y, finalmente, la cancelación de la licencia respondería a la constatación objetiva de antecedentes que revelarían un riesgo específico para la seguridad del tránsito.
Asimismo, sostuvo que aplicar el límite temporal del artículo 104 implicaría incorporar a la legislación especial una restricción que el legislador no estableció expresamente.
En definitiva, la Corte de Temuco acogió el recurso de nulidad al considerar que la condena correspondiente al hecho de 2015 había perdido eficacia jurídica para configurar un “segundo evento” conforme al artículo 196 de la Ley N°18.290.
Al haber transcurrido más de cinco años entre ese antecedente y el nuevo delito cometido en marzo de 2026, la mayoría estimó aplicable el límite temporal previsto en el artículo 104 del Código Penal. Por ello, la condena anterior no podía utilizarse para incrementar de dos a cinco años la suspensión de la licencia.
La decisión se limitó a la duración de esta sanción y mantuvo la existencia del delito, la responsabilidad del condenado y las restantes penas impuestas. La Corte estimó que el error de derecho había influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues la aplicación conjunta de ambas normas llevaba a considerar el hecho de 2026 como una primera ocasión jurídicamente vigente para estos efectos.
En virtud del artículo 385 del Código Procesal Penal, el tribunal invalidó únicamente la parte de la sentencia que había impuesto cinco años de suspensión de la licencia y dictó, separadamente y sin nueva audiencia, la correspondiente sentencia de reemplazo.
En ella mantuvo la condena por conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad con resultado de daños y las demás sanciones impuestas, pero redujo de cinco a dos años la suspensión de la licencia de conducir, por corresponder al tratamiento legal de una primera ocasión conforme al artículo 196 de la Ley N°18.290.
Asimismo, mantuvo el beneficio de remisión condicional de la pena.
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