Mediación familiar
No cualquier institución puede formar mediadores familiares, confirma Corte Suprema
La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó un recurso de protección interpuesto por una empresa de capacitación y su representante en contra de la Subsecretaría de Justicia, que dictó una circular destinada a uniformar los criterios aplicables a las instituciones habilitadas para formar…

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó un recurso de protección interpuesto por una empresa de capacitación y su representante en contra de la Subsecretaría de Justicia, que dictó una circular destinada a uniformar los criterios aplicables a las instituciones habilitadas para formar mediadores familiares, al estimar que la medida no es ilegal ni arbitraria, pues responde a la necesidad de resguardar la calidad y especialización de quienes ejercen esta función.
La recurrente alegó que la circular excluyó indebidamente a los Organismos Técnicos de Capacitación (OTEC) de la formación exigida para ingresar al Registro de Mediadores, pese a que el artículo 112 de la Ley N°19.968 permite, a su juicio, que esta sea impartida por cualquier instituto que desarrolle docencia, capacitación o investigación en la materia. Sostuvo que esta interpretación favorece a las instituciones de educación superior, priva a la empresa de una actividad que desarrollaba desde hacía años y vulnera, entre otras garantías, la igualdad ante la ley, la libertad de trabajo y el derecho a desarrollar una actividad económica.
La Subsecretaría de Justicia solicitó el rechazo del recurso y sostuvo que la circular fue dictada dentro de sus atribuciones con el propósito de uniformar los criterios aplicados para el ingreso al Registro de Mediadores. Explicó que los OTEC no cumplen el estándar exigido para formar mediadores familiares, pues su actividad está orientada a la capacitación laboral, y añadió que la medida no impide a la recurrente continuar impartiendo cursos en otros ámbitos de la mediación y que no existe un derecho indiscutido a que su oferta académica sea aceptada para efectos del registro.
La Corte de Santiago señaló que la controversia debía examinarse a partir del artículo 112 de la Ley N°19.968 y de su reglamento, normas que regulan los requisitos para incorporarse al Registro de Mediadores. Entre ellos se exige acreditar formación especializada en mediación y en materias de familia o infancia, impartida por una universidad o instituto que desarrolle docencia, capacitación o investigación en esas áreas. El reglamento precisa, además, que dicha formación debe comprender, al menos, 180 horas teóricas y 40 horas de práctica efectiva, estableciendo así exigencias específicas para acreditar la preparación de quienes postulan al registro.
A partir de esas disposiciones, sostuvo que la circular en cuestión no modifica la Ley N°19.968 ni su reglamento, ni introduce requisitos distintos de aquellos contemplados por la normativa vigente. A juicio del tribunal, la instrucción busca uniformar el criterio que deben aplicar las Secretarías Regionales Ministeriales de Justicia y Derechos Humanos al determinar qué instituciones reúnen las condiciones necesarias para formar mediadores familiares, con el propósito de resguardar la calidad técnica y la idoneidad de quienes posteriormente soliciten su incorporación al registro.
En ese sentido, razonó que la distinción entre las universidades e institutos pertenecientes al sistema de educación superior y los Organismos Técnicos de Capacitación (OTEC) obedece a la especialidad y el rigor exigidos para la formación en mediación familiar. La Corte consideró que la especialidad y el rigor requeridos para formar mediadores familiares se explican por la trascendencia de esta función en la resolución de conflictos sensibles, de manera que la capacitación debe estar vinculada a instituciones que garanticen una experticia y una calidad formativa acordes con la finalidad prevista por la ley.
Añadió que la circular se enmarca en las facultades de la Subsecretaría de Justicia para interpretar e impartir instrucciones destinadas a la correcta aplicación de la Ley N°19.968 y su reglamento. Asimismo, estimó que la diferenciación entre las instituciones formadoras no carece de fundamento, pues se sustenta en la naturaleza especializada de la mediación familiar y en la necesidad de asegurar la calidad y el estándar de los profesionales que la ejercen. Se trata, por tanto, de una distinción que el tribunal vinculó con un objetivo de interés público y que calificó como razonada y proporcionada.
Finalmente, la Corte consideró que la posibilidad de la recurrente de continuar impartiendo cursos que permitan cumplir las exigencias para ingresar al Registro de Mediadores constituye una mera expectativa y no un derecho adquirido susceptible de protección. Explicó que corresponde a la autoridad administrativa calificar tanto la idoneidad de la formación como la de las instituciones autorizadas para formar mediadores familiares, velando por el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios. Bajo esa premisa, descartó que la unificación de criterios implique establecer un monopolio indebido en favor de las instituciones de educación superior y la entendió, en cambio, como una medida reguladora destinada a fortalecer la integridad del sistema de mediación.
En mérito de lo expuesto, la Corte de Santiago rechazó el recurso de protección.
Apelado este fallo, la Corte Suprema lo confirmó.
Vea sentencia Corte Suprema Rol N°12825-2026 y Corte de Santiago Rol N°15629-2025 (Protección).
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