Derecho de familia e inteligencia artificial
Nicolás Ríos-Montt: "La inteligencia artificial no reemplaza al abogado que negocia, pero sí puede ayudar a miles de familias a llegar a un acuerdo"
El abogado, jefe del departamento de derecho de familia de Abogaley, analiza el impacto de la inteligencia artificial en la litigación familiar y sostiene que el problema no está en la tecnología, sino en la falta de verificación humana. En la entrevista plantea que la IA no reemplaza al abogado que negocia, decide y responde, pero sí puede ayudar a ordenar información, acercar posiciones y facilitar acuerdos en materias de familia, siempre con revisión profesional y aprobación judicial.

El abogado analiza las tres sanciones disciplinarias dictadas en Chile durante 2026 por citas inexistentes y el colapso de la Oficina Judicial Virtual de julio pasado, pero se aparta del discurso apocalíptico, sostiene que el problema nunca fue la tecnología sino la ausencia de verificación humana y anuncia el proyecto en que trabaja su estudio, un sistema que permitirá a las partes construir acuerdos en materias de familia sin confrontación directa, con revisión de abogado y aprobación del tribunal.
Su tesis es que el legislador chileno ya diseñó un ordenamiento en que el acuerdo, y no la sentencia, es la salida natural del conflicto familiar, y que la tecnología, bien subordinada, es el instrumento que puede hacer realista ese diseño.
Nicolás Ríos-Monttes abogado jefe del departamento de derecho de familia de Abogaley, estudio jurídico con cobertura en todo el territorio nacional. Ha tramitado personalmente más de 1.300 causas judiciales y complementa su ejercicio litigante con estudios de posgrado en psicología infantil y juvenil, y en psicoterapia integradora del trauma, ambos cursados en la Universidad Isabel I de España.
El abogado aplica esa formación en el interrogatorio de peritos psicológicos y en el diseño de estrategias de litigación en causas en que intervienen niños, niñas y adolescentes. Su ejercicio se extiende también al derecho concursal.
1. Se dice que la inteligencia artificial va a transformar la litigación. ¿Comparte ese diagnóstico?
Comparto que va a transformar la producción de texto jurídico, y celebro que así sea. Lo que no comparto es la idea de que vaya a transformar la responsabilidad, y esa distinción es el objeto de esta conversación.
Formulemos la pregunta correcta: ¿qué le exige un tribunal de familia a un abogado? No le exige texto. Le exige que alguien firme, que alguien responda, que alguien comparezca y sostenga oralmente lo que escribió, y que alguien mire a su cliente y le diga que su caso es débil cuando lo es. Ninguna de esas cuatro cosas es una operación textual. Son operaciones de responsabilidad.
Ahora bien, de ahí no se sigue que debamos rechazar la herramienta. Se sigue exactamente lo contrario. Si la máquina se hace cargo de lo que es procesamiento (ordenar, cruzar, calcular, sistematizar) el abogado recupera tiempo para lo único que no es delegable, que es decidir y responder. Yo no quiero menos tecnología en el derecho de familia. Quiero tecnología bien subordinada.
2. Sin embargo, 2026 ha sido un año de sanciones, ¿no le da la razón a los escépticos?
Le da la razón a quienes exigimos verificación, que no es lo mismo.
Miremos los hechos sin eufemismos. En febrero se conoció la sanción a un abogado a quien un tribunal civil multó con una suma cercana a los setenta mil pesos, tras detectar que un escrito de «Evacúa Traslado» presentado en enero contenía citas jurisprudenciales que el tribunal calificó de manifiestamente falsas. El profesional reconoció el error y explicó que había trabajado con apoyo de modelos de lenguaje.
En abril, la Tercera Sala de la Corte Suprema, en la causa rol 23.322-2025, suspendió por un mes del ejercicio profesional a una abogada y le impuso multa de cinco unidades tributarias mensuales por citar doctrina inexistente en un recurso de casación en el fondo. El fallo se difundió en junio.
Ahí quiero detenerme, porque el detalle importa más que el titular. El escrito atribuía a Juan Andrés Orrego Acuña un «Tratado de Protección al Consumidor, 2023» y a Jean Pierre Matus una «Responsabilidad Civil y Consumo, 2021». Ninguna de las dos obras existe. Y fíjese en lo que ocurrió: el sistema no inventó autores de fantasía. Tomó a dos profesores reales, con obra publicada y verificable, y les fabricó títulos. Esa es la forma más peligrosa del error, porque es la que sobrevive a una revisión superficial. Un nombre falso lo detecta cualquiera; un nombre verdadero con un libro falso solo lo detecta quien va a la fuente. La Corte calificó la conducta como «demostrativa de falta de profesionalidad».
Y el 28 de julio, el Tribunal Constitucional, en el Rol 17.063-25-INA, aplicó suspensión del ejercicio profesional por un mes en todo el territorio nacional y multa de una unidad tributaria mensual a una abogada que había incorporado múltiples referencias jurisprudenciales y doctrinarias inexistentes, incorrectas o ajenas al contenido que se les atribuía.
3. ¿Y qué tiene de particular esa última decisión?
Que a nadie le ha llamado la atención lo que a mí me parece decisivo: el primer gran pronunciamiento constitucional chileno sobre citas fabricadas nació de un conflicto de familia. No de un litigio comercial ni de una controversia tributaria.
El requerimiento de inaplicabilidad recaía sobre el artículo 46, letra c), de la Ley N° 19.947, sobre Matrimonio Civil, en una causa seguida ante el Juzgado de Familia de Talcahuano y conocida por la Corte de Apelaciones de Concepción. Es decir, la titularidad de la acción de nulidad de matrimonio. Materia de estado civil, materia de familia, materia donde estaban en juego los vínculos de una persona. ¿Es casualidad que el precedente haya nacido ahí, y no en un juicio ejecutivo?
4. ¿Qué conclusión saca del conjunto?
Una que quiero dejar muy clara, porque suele leerse al revés: ninguno de esos tres pronunciamientos sancionó el uso de inteligencia artificial. Los tres sancionaron la ausencia de verificación, que es una infracción tan antigua como la profesión. El estándar aplicado no fue tecnológico, fue el de siempre: la buena fe procesal y el deber de veracidad hacia el tribunal.
Esto desmonta un argumento que escucho con frecuencia y que es intelectualmente perezoso. Se dice que la inteligencia artificial diluye la responsabilidad del abogado, porque el error lo cometió el sistema. Ocurre exactamente lo contrario: la concentra en la firma, porque el único acto humano que queda en la cadena es el de presentar el escrito. Si usted delega la redacción y también delega la verificación, no ha delegado trabajo: ha delegado su título profesional.
Con todo, hay una advertencia que hacer. Los tribunales están sancionando sobre la base del artículo 531 del Código Orgánico de Tribunales, en relación con el artículo 542. Esa norma proviene, en su formulación original, de la ley de organización y atribuciones de los tribunales de 1875, concebida para reprimir faltas de respeto cometidas en los escritos. ¿Es esa la herramienta idónea para una conducta que consiste en presentar fuentes fabricadas? Creo que el resultado es correcto y que el instrumento es precario. Estamos resolviendo un problema de 2026 con una categoría del siglo XIX, y eso funciona mientras los casos sean escandalosos. Lo que falta no es prohibir la tecnología: es regular su uso con un estándar propio.
En esa línea, el 15 de julio de este año el Colegio de Abogados de Chile publicó una guía sobre uso de inteligencia artificial en las distintas etapas del ejercicio profesional, incluidas la representación judicial, el litigio y la redacción de escritos. No es norma legal, pero fija un estándar de conducta esperable. Es un buen punto de partida.
5. En julio se conoció además el colapso de la Oficina Judicial Virtual. ¿Cómo lo interpreta?
Como la mejor lección disponible sobre qué automatizar y qué no.
A partir del sábado 25 de julio, un abogado comenzó a ingresar escritos de manera automatizada en tribunales con competencia civil de todo el país, en su mayoría solicitudes de desarchivo y renuncias de patrocinio y poder. Hasta las 11:30 horas del lunes 27 se contabilizaban 38.477 presentaciones, entre quinientas y novecientas por tribunal, y la cifra seguía aumentando. El Comité de Jueces Civiles de Santiago ofició a la presidenta de la Corte Suprema calificando la conducta como abuso procesal y pidiendo la limitación del acceso del profesional a la plataforma, medidas técnicas de contención y una política institucional sobre estas herramientas. En ese oficio los magistrados consignaron una frase que debería inquietarnos a todos: «No contamos con los recursos técnicos ni humanos disponibles para enfrentar esta contingencia».
Hagamos la pregunta incómoda. ¿Cuál fue la falla, la tecnología o el criterio? Ninguno de esos treinta y ocho mil escritos era ilícito considerado en sí mismo. Un desarchivo es un desarchivo. Lo que convirtió una actuación lícita en un problema institucional fue el volumen desplegado sin ninguna ponderación sobre su efecto sistémico.
Y de ahí extraigo la distinción que organiza todo mi trabajo actual. Automatizar el ingreso al tribunal traslada carga al sistema. Automatizar el acuerdo antes del tribunal se la quita. Son dos usos opuestos de la misma tecnología. El primero es el que colapsó la plataforma en julio. El segundo es el que puede descongestionar la judicatura de familia.
6. ¿Y por qué importa tanto la descongestión en familia?
Porque la competencia de familia es la más congestionada del sistema y arrastra esa condición desde su instalación en 2005. No quiero jugar con cifras que no pueda respaldar, así que lo diré en los términos en que puedo sostenerlo: cualquiera que litigue en familia sabe que las causas de cumplimiento se resuelven con demoras que se miden en semanas, no en días.
Le pregunto entonces: si el volumen sigue creciendo sin que crezca el presupuesto del Poder Judicial, ¿sobre quién recae la demora? No recae sobre el abogado. Recae sobre el niño que espera que se resuelva con quién vive.
Por eso la pregunta relevante ya no es si la tecnología entra al derecho de familia. Entró. La pregunta es dónde la ponemos: si la ponemos a producir más escritos, agravamos el problema; si la ponemos a producir acuerdos, lo aliviamos.
7. Usted ha mencionado la confidencialidad. ¿Es un problema real?
Es el problema del que menos se habla y el que más daño puede causar, y quiero ser consecuente al respecto porque a nosotros también nos obliga.
Piense en el contenido material de una carpeta de familia. Informes periciales psicológicos sobre un niño, antecedentes de salud mental de los padres, relatos de violencia intrafamiliar, situación patrimonial completa de un grupo familiar. Es, probablemente, la concentración de datos sensibles más intensa que existe en el ejercicio profesional, y muchos colegas la está cargando en sistemas de propósito general sin haber leído jamás las condiciones de tratamiento de esa información.
Recordemos dos normas. El artículo 247, inciso segundo, del Código Penal sanciona a quienes, ejerciendo alguna de las profesiones que requieren título, revelen los secretos que por razón de ella se les hubieren confiado. Y el artículo 360 N° 1 del Código Orgánico de Tribunales establece que los abogados no están obligados a declarar sobre hechos que se les hayan comunicado confidencialmente con ocasión de su profesión.
El secreto profesional no admite excepción tecnológica. Nadie derogó esas normas porque apareciera una interfaz cómoda. Y esa es, precisamente, una de las razones por las que decidimos construir un sistema propio en lugar de trasladar información de nuestros clientes a plataformas generalistas.
8. Entremos al punto central: la negociación entre abogados. ¿No es defender el propio gremio?
Es una objeción legítima y la voy a responder con el texto de la ley, no con corporativismo.
Revisemos qué diseñó el legislador chileno. El artículo 21 de la Ley N° 19.947 permite a los cónyuges regular de común acuerdo sus relaciones mutuas y respecto de los hijos. El artículo 55, inciso segundo, de esa misma ley exige que ese acuerdo sea completo y suficiente para decretar el divorcio de común acuerdo. El artículo 225 del Código Civil parte de la autonomía de los padres y les permite determinar el cuidado personal por escritura pública o acta ante oficial del Registro Civil, subinscrita al margen de la inscripción de nacimiento dentro de los treinta días siguientes. El artículo 106 de la Ley N° 19.968 somete a mediación previa obligatoria las causas de alimentos, cuidado personal y relación directa y regular. Y el artículo 2451 del Código Civil admite la transacción sobre alimentos futuros de quienes se deben por ley, sujetándola a aprobación judicial.
Agregue un dato que suele pasarse por alto: el artículo 64 bis de la Ley N° 19.968 permite al tribunal acceder de plano a la demanda de divorcio de mutuo acuerdo, cumplidos los requisitos del artículo 55, si las partes lo solicitan y acompañan los documentos necesarios. Es decir, el legislador no solo tolera el acuerdo: lo premia con velocidad.
¿Qué describe ese conjunto de normas? Un ordenamiento en que la sentencia es el mecanismo residual y el acuerdo es el mecanismo principal, con control judicial de suficiencia. La adjudicación no es el destino natural del conflicto familiar chileno. Es lo que ocurre cuando el acuerdo fracasó.
Y ahí está la oportunidad que quiero plantear con todas sus letras: si el acuerdo es el camino que la ley prefiere, y si el acuerdo fracasa muchas veces por razones logísticas antes que sustantivas porque las partes no se hablan, porque no saben qué ofrecer o porque nadie ordenó los números, entonces la tecnología tiene aquí un rol que no es cosmético. Es estructural.
9. ¿No es contradictorio criticar la automatización y a la vez estar construyendo un sistema automatizado?
Sería contradictorio si yo hubiera criticado la automatización. No lo hice. Critiqué la automatización sin verificación y la automatización aplicada al lugar equivocado de la cadena.
Se lo digo con la mayor transparencia: en el estudio jurídico Abogaley estamos desarrollando un sistema de acuerdos previos en línea, y es el próximo proyecto que vamos a implementar. La idea es simple de enunciar y difícil de ejecutar bien. Una persona entra a una plataforma, sin necesidad de contacto telefónico ni de sentarse frente a la otra parte, y el sistema la guía para construir una propuesta estructurada sobre alimentos, cuidado personal y relación directa y regular. La otra parte accede al mismo entorno y responde. El sistema acerca posiciones, calcula escenarios, ordena la información patrimonial y muestra a cada uno qué significa realmente cada opción.
Y aquí viene lo que nos separa de lo que se está vendiendo por ahí: el sistema no cierra nada.
Cuando las partes convergen, el acuerdo pasa a revisión de nuestro equipo legal, que verifica su procedencia y su suficiencia, y solo entonces se presenta al juzgado de familia como una transacción sometida a aprobación judicial. Dos controles humanos, uno profesional y otro jurisdiccional, ninguno de los cuales es opcional.
10. ¿Y eso no invade el terreno de la mediación?
No, y conviene precisarlo porque el punto es jurídico, no comercial.
La mediación familiares una actividad regulada. La conducen mediadores inscritos en el registro del artículo 112 de la Ley N° 19.968, bajo los principios del artículo 105. Nuestro sistema no es mediación y no pretende serlo.
Lo que hacemos es transitar por la vía que el propio legislador dejó abierta. El inciso tercero del artículo 106 de la Ley N° 19.968 exime del trámite previo obligatorio a quienes acrediten que, antes del inicio de la causa, sometieron el mismo conflicto a mediación ante mediadores inscritos o hubieren alcanzado un acuerdo privado sobre estas materias. Esa segunda hipótesis está en la ley desde siempre y casi nadie la usa, porque construir un acuerdo privado bien hecho es trabajoso y porque exige que las partes se hablen.
Nosotros no estamos reemplazando la mediación. Estamos haciendo operativa una alternativa que la ley contempla y que hoy es letra muerta por razones prácticas. Si la tecnología sirve para que dos personas que no quieren hablarse igualmente lleguen a un acuerdo razonable sobre sus hijos, ¿por qué habríamos de dejar esa herramienta sin usar?
11. ¿Qué garantiza que esos acuerdos sean buenos y no simplemente rápidos?
Tres cosas, y quiero enumerarlas porque es donde se juega la seriedad del proyecto.
La primera es que el estándar legal es exigente y el sistema está construido sobre él. El artículo 11, inciso tercero, de la Ley N° 14.908 dispone que el juez sólo podrá aprobar un acuerdo sobre alimentos futuros si se establece el pago mensual y anticipado de un monto expresado en unidades tributarias mensuales, mediante depósito o transferencia a una cuenta destinada exclusivamente a ese fin, especificando la época del mes; si se consignan las circunstancias consideradas para determinar la capacidad económica del alimentante y las necesidades del alimentario; si se indica la proporción en que los padres concurrirán a los gastos extraordinarios; y si el monto no es inferior al mínimo del artículo 3° de esa ley. Y esas exigencias rigen cualquiera sea la forma autocompositiva por la que se alcance el acuerdo. Un sistema que no las incorpora produce acuerdos que el tribunal va a rechazar. El nuestro las incorpora desde el diseño.
La segunda es la revisión humana. Ningún acuerdo llega al tribunal sin que un abogado lo haya leído. No porque la ley lo mande de esa forma, sino porque es la única manera de detectar lo que ningún sistema detecta: que una parte está aceptando algo que no le conviene, que el relato tiene un punto débil, que hay un dato patrimonial que falta.
La tercera es el control jurisdiccional. El juez de familia no es un certificador de voluntades. Debe verificar la suficiencia del acuerdo teniendo como consideración principal el interés superior del niño, en los términos del artículo 16 de la Ley N° 19.968, y rechazarlo si no lo resguarda. Ese filtro es el último y es el que más me tranquiliza, porque significa que ni el sistema ni nosotros tenemos la última palabra.
12. ¿Y qué pasa cuando hay violencia intrafamiliar?
El sistema no opera. Punto. Y agradezco la pregunta, porque es exactamente donde mi tesis tiene un límite legal expreso que quiero reconocer antes de que me lo señalen.
El inciso final del artículo 106 de la Ley N° 19.968, en su redacción vigente tras la Ley N° 21.675, excluye de mediación los asuntos en que una de las partes haya sido condenada por delitos constitutivos de violencia intrafamiliar, o tenga anotaciones en el registro especial del artículo 12 de la Ley N° 20.066 por agredir a la otra, o exista entre ellas una medida cautelar o de protección vigente, o una suspensión condicional. Esa exclusión alcanza incluso a las materias de mediación previa obligatoria del inciso primero.
¿Qué nos dice esa norma? Que el legislador identificó el supuesto en que la autonomía de la voluntad es una ficción. Donde hay asimetría de poder acreditada no hay negociación: hay imposición con formato de acuerdo. Por eso el filtro de exclusión es la primera regla del sistema, no la última, y por eso me irrita el discurso que promete resolver todo conflicto familiar por vía de arreglo automatizado. Hay casos en que el arreglo está prohibido y hay casos en que no está prohibido pero es igualmente indebido, y distinguir unos de otros es un juicio profesional, no una clasificación de texto.
13. Entonces, ¿qué es exactamente lo que la máquina no puede hacer?
Cerrar. Puede acercar, ordenar, calcular, proponer, simular. No puede cerrar.
Porque la negociación no consiste en intercambiar propuestas. Consiste en administrar confianza, y la confianza no es un dato procesable. Cuando negocio con un colega, ambos sabemos cosas que no están escritas en ninguna parte: si el otro cumple lo que promete, si su cliente lo escucha, si la oferta que llega a las once de la mañana es un piso o un techo. Y sabemos que volveremos a encontrarnos en otras cinco causas durante los próximos tres años, lo que convierte la palabra empeñada en un activo con valor económico real.
Agregue un elemento adicional. Buena parte del trabajo consiste en decirle al propio cliente que su pretensión es excesiva, que su relato tiene puntos débiles y que la audiencia le va a resultar más dolorosa de lo que imagina. ¿Qué sistema automatizado hará eso? Ninguno, y no por incapacidad técnica, sino porque estos sistemas están diseñados para complacer al usuario que los consulta. Le van a confirmar que tiene razón.
En derecho de familia, confirmarle a alguien que tiene razón cuando no la tiene es la forma más eficaz de destruir su caso y su relación con sus hijos al mismo tiempo. Por eso, en nuestro diseño, la máquina propone y el abogado dispone. No es una concesión al gremio: es una condición de que el producto funcione.
14. ¿Y la mediación tradicional? ¿Queda desplazada?
De ninguna manera. Cumple su objetivo cuando se prepara y fracasa cuando se trata como un trámite.
El artículo 105 de la Ley N° 19.968 la estructura sobre principios de igualdad, voluntariedad, confidencialidad, imparcialidad, interés superior del niño y consideración de las opiniones de terceros. Reparemos en el primero, que es el que menos se cita y el que más pesa: igualdad. ¿Quién cautela la igualdad cuando una parte llega con información patrimonial completa y la otra llega con lo que le generó una aplicación gratuita?
Mi observación práctica, después de más de 1.400 causas, es que la mediación funciona cuando las partes llegan con información completa y con una propuesta razonada, y se convierte en pérdida de tiempo cuando se agota únicamente para poder demandar. Un sistema que ordene los números y estructure las propuestas antes de la sesión no compite con el mediador: le entrega un caso trabajado. Y ese es, para mí, el escenario ideal.
15. ¿Cómo utiliza usted estas herramientas en su ejercicio diario?
Con una regla que aplico sin excepciones: la máquina puede ordenar el material, pero no puede fijar la posición jurídica ni ser la fuente de una cita.
Sistematizar movimientos bancarios de una causa de alimentos, cruzar fechas de un expediente de doscientas hojas, construir la línea de tiempo de un incumplimiento de régimen comunicacional: todo eso es trabajo instrumental, y ahí la ganancia de tiempo es enorme. Ese tiempo lo destino a lo que efectivamente decide juicios que es preparar el interrogatorio del perito psicológico, revisar la coherencia del relato del informe o diseñar la propuesta que voy a llevar a la contraparte.
Y toda cita, sin excepción, se verifica en la fuente original antes de firmar. No como precaución tecnológica, sino porque siempre fue así.
16. Para cerrar, ¿cuándo conviene buscar un abogado de familia y no avanzar por cuenta propia?
Debe buscar un abogado de familia antes de la primera presentación, no después de la primera audiencia adversa.
Hoy cualquier persona puede obtener en minutos un texto que se parece a una demanda. Lo que no puede obtener es a alguien que responda por ella. Alguien que negocie con la contraparte antes de judicializar. Alguien que fije la fecha del cese de la convivencia por alguno de los instrumentos de los artículos 22 y 25 de la Ley N° 19.947, que es lo que después determina si el divorcio se pide al año o a los tres. Alguien que prepare patrimonialmente el acuerdo en los términos del artículo 11 de la Ley N° 14.908. Alguien que diseñe la ejecución cuando hay incumplimiento.
Y quiero terminar corrigiendo el marco del debate, porque creo que está mal planteado. La discusión no es si la máquina va a escribir mejor que nosotros; en algún momento va a escribir mejor que muchos de nosotros. La discusión es doble: quién responde cuando el texto es falso, y para qué usamos el tiempo que la herramienta nos devuelve.
Lo primero tiene una sola respuesta: cuando el texto es falso no hay sistema al que citar a comparecer, no hay proveedor a quien suspender del ejercicio, no hay algoritmo a quien multar con cinco unidades tributarias mensuales. Hay un abogado, un timbre y una firma.
Lo segundo es lo que me tiene entusiasmado. Ese tiempo devuelto puede gastarse en producir más escritos, que es lo que colapsó la Oficina Judicial Virtual en julio, o puede invertirse en que miles de familias resuelvan su conflicto antes de la sala, con información completa y con el interés superior del niño como criterio real y no como etiqueta.
La tecnología está para servir a las personas, no al revés. En derecho de familia, servir a las personas significa una cosa muy concreta: que un niño no espere tres años para saber con quién va a vivir.
Temas
Te puede interesar

Deber de información al cliente
Estudio jurídico deberá indemnizar a cliente por prestación negligente de sus servicios

Mal uso de inteligencia artificial
Tribunal español multa a abogado que incorporó jurisprudencia falsa en escrito judicial

Automatización y control
Automatización, inteligencia artificial y deber de supervisión: ¿puede existir control humano cada seis segundos?

