Acceso a información clínica
Curador de persona interdicta puede acceder a su ficha clínica, aunque no acredite tener el carácter de definitivo, resuelve Corte de Santiago
La Corte de Apelaciones de Santiago acogió un recurso de protección presentado contra la Corporación de Educación y Salud de la Municipalidad de Las Condes y le ordenó entregar al hermano, en su calidad de representante legal de su hermana declarada interdicta, una copia íntegra de la ficha…

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió un recurso de protección presentado contra la Corporación de Educación y Salud de la Municipalidad de Las Condes y le ordenó entregar al hermano, en su calidad de representante legal de su hermana declarada interdicta, una copia íntegra de la ficha clínica de esta última.
El recurrente actúa como curador legítimo y general de su hermana, quien fue declarada interdicta por demencia en 1996 y presenta una discapacidad mental severa y crónica. En noviembre de 2025 solicitó al COSAM Las Condes la entrega íntegra de su ficha clínica, con el propósito de garantizar la continuidad de sus tratamientos médicos. La respuesta fue recibida recién en mayo de 2026, cuando el organismo rechazó la solicitud.
La Corporación fundamentó su negativa en que la resolución judicial presentada acreditaba al recurrente como curador general, legítimo y provisorio, pero no como curador definitivo. El recurrente cuestionó esa distinción, pues sostuvo que no está contemplada en la Ley N°20.584 para determinar quién puede acceder a la información clínica de una persona que no está en condiciones de ejercer directamente sus derechos.
Alegó que la negativa vulneraba sus derechos constitucionales, ya que le impedía acceder a antecedentes médicos necesarios para asegurar la continuidad de la atención de salud de su hermana. Por ello, solicitó que se ordenara la entrega inmediata, gratuita e íntegra de la ficha clínica.
La recurrida solicitó rechazar el recurso. Explicó que no contaba con antecedentes que acreditaran al recurrente como curador definitivo y sostuvo que, debido al carácter sensible de la información contenida en una ficha clínica, debía privilegiarse una interpretación que protegiera su confidencialidad. Añadió que su decisión se encontraba debidamente fundada y que estos antecedentes solo pueden entregarse a las personas autorizadas por la Ley N°20.584 y el Reglamento sobre Fichas Clínicas.
Al resolver el conflicto, la Corte precisó que la discusión no estaba relacionada con la titularidad de la ficha clínica ni con su carácter reservado, sino con determinar si podía negarse su entrega porque el recurrente había acreditado ser curador general, legítimo y provisorio, pero no definitivo.
El tribunal sostuvo que la ficha clínica contiene información sensible y que su acceso debe ajustarse estrictamente a la normativa aplicable. Sin embargo, destacó que se trata de antecedentes indispensables para la continuidad de la atención médica y que el artículo 13 de la Ley N°20.584, en relación con el Reglamento sobre Fichas Clínicas, permite expresamente el acceso tanto al titular como a su representante legal, adoptando las medidas necesarias para proteger la confidencialidad de los datos.
En el caso concreto, la Corporación no desconoció la existencia de una resolución judicial que designó al recurrente como curador general, legítimo y provisorio, sino que fundamentó su negativa exclusivamente en la inexistencia de una designación como curador definitivo.
Para la Corte, esa distinción no era suficiente para impedir administrativamente el acceso a la ficha clínica, ya que la normativa exige la calidad de representante legal, pero no establece la diferenciación utilizada por la recurrida. Si el organismo estimaba necesario complementar algún antecedente formal, podía solicitarlo de manera específica y razonable, pero no negar directamente el acceso a información médica esencial y mantener sin solución una solicitud presentada desde noviembre de 2025.
El tribunal calificó la actuación como ilegal, por imponer una exigencia que no está contemplada expresamente en la normativa sobre derechos y deberes de los pacientes, y arbitraria, porque no ponderó adecuadamente la condición de interdicción de la titular de la ficha ni la finalidad de asegurar la continuidad de su atención de salud.
La Corte concluyó que esta actuación afectó el derecho protegido por el artículo 19 N°1 de la Constitución, pues la falta de acceso oportuno a la ficha clínica dificultaba la adecuada continuidad de la atención médica de una persona interdicta y con discapacidad mental severa. Por esta razón, estimó innecesario pronunciarse separadamente sobre las demás garantías invocadas.
El fallo aclaró que la decisión no desconoce el carácter reservado de la ficha clínica ni las obligaciones de confidencialidad. El representante legal deberá utilizar los antecedentes exclusivamente para fines relacionados con el cuidado y atención de salud de su hermana, respetando las normas sobre protección de datos personales y reserva de información clínica.
En consecuencia, la Corte de Santiago acogió el recurso de protección, sin costas, y ordenó a la Corporación entregar al recurrente una copia íntegra de la ficha clínica de su hermana dentro de los cinco días siguientes a que la sentencia quede ejecutoriada, adoptando las medidas necesarias para resguardar la confidencialidad de la información.
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