Diario Constitucional

Prohibición de autotutela

Corte de Santiago ordena reabrir camino utilizado durante 30 años por habitantes de sector de Batuco

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió un recurso de protección interpuesto contra un particular que cerró un camino utilizado para conectar la Parcelación 39 con un camino vecinal y posteriormente con el camino público, en el sector Santa Sara de Batuco, comuna de Lampa. El tribunal ordenó…

Por Redacción·06 de octubre de 2026·11 min de lectura
Corte de Santiago ordena reabrir camino utilizado durante 30 años por habitantes de sector de Batuco
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La Corte de Apelaciones de Santiago acogió un recurso de protección interpuesto contra un particular que cerró un camino utilizado para conectar la Parcelación 39 con un camino vecinal y posteriormente con el camino público, en el sector Santa Sara de Batuco, comuna de Lampa. El tribunal ordenó retirar los obstáculos y restablecer el tránsito, al estimar que una controversia sobre la propiedad del terreno o la eventual existencia de una servidumbre debe ser resuelta por la justicia civil y no mediante vías de hecho.

El recurrente sostuvo que el camino que conecta las Parcelaciones 34 y 39 había sido utilizado históricamente para acceder al camino público y que su cierre, mediante una pared de madera y una zanja generada tras retirar un tubo de acueducto, afectó a más de 40 familias, dificultando incluso el abastecimiento de agua, el retiro de residuos y el eventual ingreso de vehículos de emergencia.

Alegó que la medida era ilegal y vulneraba las garantías de igualdad ante la ley, propiedad e integridad física y psíquica, pues cualquier controversia sobre el camino debía resolverse ante los tribunales y no mediante actuaciones de hecho. Por ello, solicitó retirar los obstáculos, restablecer el libre tránsito y mantener habilitada la vía mientras se resolvía el recurso.

El recurrido solicitó rechazar el recurso, sosteniendo que el predio era de su propiedad, que no existía una servidumbre de tránsito ni un camino público en el sector y que tenía derecho a cercarlo. Agregó que existían vías alternativas de acceso, que las eventuales acciones relacionadas con una servidumbre estaban prescritas y que el cierre específicamente denunciado habría sido realizado por un tercero.

Los demás recurridos alegaron que no eran propietarios del inmueble ni habían participado en la instalación del portón. Asimismo, afirmaron que el camino era de uso exclusivo de determinados lotes de la Parcelación y que el tránsito de terceros correspondía solo a un acto de tolerancia, negando la existencia de una servidumbre inscrita a favor del recurrente.

Al resolver el conflicto, la Corte recordó que el recurso de protección contemplado en el artículo 20 de la Constitución es una acción cautelar destinada a proteger determinadas garantías constitucionales frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarios que impidan, amenacen o perturben su legítimo ejercicio.

El tribunal estableció que el acto cuestionado consistió en el cierre del camino mediante la instalación de un muro de madera y el traslado del tubo de acueducto, dejando una zanja que interrumpía el tránsito. A partir de los antecedentes aportados, tuvo por acreditado que los lotes A-2, A-10 y A-18 provenían de la subdivisión de la Parcela 34 realizada en 1996 y que existía un camino que bordeaba esos lotes y comunicaba con los terrenos de la Parcelación 39 y con el camino privado N°3.

Asimismo, la Corte estableció que la vía había sido utilizada de manera consuetudinaria por los habitantes de la Parcelación 39 para acceder al camino vecinal y posteriormente al camino público desde, al menos, 1996, es decir, durante aproximadamente 30 años. Consideró también que estaba habilitada para el tránsito peatonal y vehicular y que contaba con infraestructura eléctrica, circunstancias que daban cuenta de su utilización común como vía de transporte y servicios.

La Corte tuvo presente, además, que el 26 de febrero de 2026 había concedido una orden de no innovar para mantener habilitado el camino y permitir el libre tránsito mientras se resolvía el fondo del recurso. Pese a ello, Carabineros informó posteriormente que todavía existían cierres consistentes en un portón metálico y una malla que impedían el tránsito.

El tribunal precisó que el recurso de protección no era la instancia para determinar si efectivamente existía una servidumbre de tránsito, cuál era su extensión o a quién pertenecía el terreno en disputa. Esas materias, explicó, podían exceder el ámbito cautelar de la acción y debían ser resueltas, en su caso, por la justicia civil mediante el procedimiento declarativo correspondiente.

Sin embargo, sostuvo que la existencia de una controversia sobre un derecho real no autoriza a un particular a hacerse justicia por sí mismo. En ese sentido, aplicó el principio de proscripción de la autotutela, conforme al cual ninguna persona puede alterar unilateralmente una situación de hecho consolidada, sin intervención de la autoridad competente, aun cuando considere tener un derecho que justifique su actuación.

Por ello, aunque el recurrido afirmara que el camino se encontraba dentro de los deslindes de su inmueble o que no existía una servidumbre en favor del recurrente, tales argumentos no legitimaban el cierre unilateral del acceso. La vía adecuada para resolver la controversia sobre la existencia, extensión o constitución de una eventual servidumbre era un procedimiento civil declarativo ante el tribunal competente, especialmente considerando que el acceso había sido utilizado durante aproximadamente 30 años por los propietarios y habitantes de las parcelas interiores.

La Corte concluyó que la actuación ejecutada de propia autoridad y al margen de un procedimiento legal era arbitraria, al carecer de un fundamento objetivo que legitimara la vía de hecho, e ilegal, por contravenir el principio que prohíbe la autotutela. El tribunal vinculó esta afectación principalmente con el artículo 19 N°3 de la Constitución.

Además, estimó que el cierre del acceso vehicular a las viviendas comprometía la posibilidad de ingreso expedito de vehículos de emergencia, constituyendo una amenaza cierta y actual para la garantía del artículo 19 N°24 de la Constitución, en relación con los derechos de los afectados sobre sus respectivos predios.

En consecuencia, la Corte de Apelaciones de Santiago acogió, sin costas, el recurso de protección únicamente en cuanto ordenó restablecer el acceso existente antes del cierre.

Para ello, dispuso que el recurrido, dentro de tercero día, retirara la pared de madera, la tubería, los escombros y los demás obstáculos instalados en el lugar. Asimismo, ordenó reinstalar la tubería del canal de regadío y restablecer el libre acceso por el camino que conecta la Parcelación 39 con el camino público a través de la Parcelación 34.

También ordenó a los dueños, habitantes o usuarios de los lotes A-2, A-10 y A-18 de la Parcela 34 abstenerse de ejecutar actos que obstaculizaran o impidieran el libre tránsito por dicha vía.

La Corte precisó que su decisión no reconoce ni declara la existencia de una servidumbre de tránsito ni determina definitivamente la titularidad del camino. La sentencia se limita a restablecer la situación existente antes del cierre y a impedir que los particulares la modifiquen unilateralmente mediante vías de hecho.

De este modo, cualquier controversia relativa al dominio del terreno o a la existencia o extensión de una eventual servidumbre deberá ser resuelta, si las partes deciden ejercer las acciones correspondientes, por la justicia civil ordinaria.

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió un recurso de protección interpuesto contra un particular que cerró un camino utilizado por habitantes del sector Santa Sara de Batuco, comuna de Lampa, para conectarse con un camino vecinal y posteriormente con la vía pública. El tribunal ordenó retirar los obstáculos y restablecer el tránsito, al estimar que una controversia sobre la propiedad del terreno o la eventual existencia de una servidumbre debe ser resuelta por la justicia civil y no mediante vías de hecho.

El recurrente sostuvo que el camino había sido utilizado históricamente por habitantes y propietarios de predios del sector para acceder al camino público y que su cierre, mediante una pared de madera y una zanja generada tras retirar un tubo de acueducto, afectó a más de 40 familias. Según expuso, la obstrucción dificultó incluso el abastecimiento de agua potable, el retiro de residuos y el eventual ingreso de vehículos de emergencia.

Alegó que la medida era ilegal y vulneraba las garantías de igual protección de la ley, propiedad e integridad física y psíquica, pues cualquier controversia sobre el camino debía resolverse ante los tribunales y no mediante actuaciones de hecho. Por ello, solicitó retirar los obstáculos, restablecer el libre tránsito y mantener habilitada la vía mientras se resolvía el recurso.

El recurrido solicitó rechazar la acción, sosteniendo que el terreno era de su propiedad, que en el sector discutido no existía una servidumbre de tránsito ni un camino público y que tenía derecho a cercar su predio. Agregó que existían vías alternativas de acceso, que las eventuales acciones relacionadas con una servidumbre estaban prescritas y que el cierre específicamente denunciado habría sido realizado por un tercero.

Los demás recurridos alegaron que no eran propietarios del inmueble donde se encontraba el portón ni habían participado en su instalación. Asimismo, afirmaron que el camino estaba destinado al uso de determinados predios del sector y que el tránsito de terceros correspondía únicamente a un acto de tolerancia, negando la existencia de una servidumbre inscrita en favor del recurrente.

Al resolver el conflicto, la Corte recordó que el recurso de protección contemplado en el artículo 20 de la Constitución es una acción cautelar destinada a resguardar determinadas garantías constitucionales frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarios que impidan, amenacen o perturben su legítimo ejercicio.

El tribunal estableció que el acto cuestionado consistió en el cierre del camino mediante la instalación de un muro de madera y el traslado de un tubo de acueducto, dejando una zanja que interrumpía el tránsito. Los antecedentes permitieron acreditar la existencia de una vía que atraviesa predios del sector y permite comunicar las propiedades interiores con caminos que conducen hacia la vía pública.

Asimismo, la Corte estableció que el camino había sido utilizado de manera consuetudinaria por los habitantes del sector para acceder al camino vecinal y posteriormente al camino público desde, al menos, 1996, es decir, durante aproximadamente 30 años. Consideró también que se encontraba habilitado para el tránsito peatonal y vehicular y contaba con infraestructura eléctrica, circunstancias que daban cuenta de la utilización común de la franja como vía de transporte y servicios.

La Corte tuvo presente, además, que el 26 de febrero de 2026 había concedido una orden de no innovar para mantener habilitado el camino y permitir el libre tránsito mientras se resolvía el fondo del recurso. Pese a ello, Carabineros informó posteriormente que todavía existían cierres consistentes en un portón metálico y una malla que impedían el tránsito.

El tribunal precisó que el recurso de protección no era la instancia para determinar si efectivamente existía una servidumbre de tránsito, cuál era su extensión o a quién pertenecía el terreno en disputa. Esas materias, explicó, podían exceder el ámbito cautelar de la acción y debían ser resueltas, en su caso, por la justicia civil mediante el procedimiento declarativo correspondiente.

Sin embargo, sostuvo que la existencia de una controversia sobre un derecho real no autoriza a un particular a hacerse justicia por sí mismo. En ese sentido, aplicó el principio de proscripción de la autotutela, conforme al cual ninguna persona puede alterar unilateralmente una situación de hecho consolidada, sin intervención de la autoridad competente, aun cuando considere tener un derecho que justifique su actuación.

Por ello, aunque el recurrido afirmara que el camino se encontraba dentro de los deslindes de su propiedad o que no existía una servidumbre en favor del recurrente, esos argumentos no legitimaban el cierre unilateral del acceso. La vía adecuada para resolver la controversia sobre la existencia, extensión o constitución de una eventual servidumbre era un procedimiento civil declarativo ante el tribunal competente, especialmente considerando que el acceso había sido utilizado durante aproximadamente 30 años por propietarios y habitantes de los predios interiores.

La Corte concluyó que la actuación ejecutada de propia autoridad y al margen de un procedimiento legal era arbitraria, al carecer de un fundamento objetivo que legitimara la vía de hecho, e ilegal, por contravenir el principio que prohíbe la autotutela. El tribunal vinculó esta afectación principalmente con la garantía de igual protección de la ley contemplada en el artículo 19 N°3 de la Constitución.

Además, estimó que el cierre del acceso vehicular hacia las viviendas comprometía la posibilidad de ingreso expedito de vehículos de emergencia, constituyendo una amenaza cierta y actual para el derecho de propiedad de los afectados sobre sus respectivos predios, garantizado en el artículo 19 N°24 de la Constitución.

En consecuencia, la Corte de Santiago acogió, sin costas, el recurso de protección únicamente en cuanto ordenó restablecer el acceso existente antes del cierre.

Para ello, dispuso que el recurrido, dentro de tercero día, retirara la pared de madera, la tubería, los escombros y los demás obstáculos instalados en el lugar. Asimismo, ordenó reinstalar la tubería del canal de regadío y restablecer el libre acceso por el camino utilizado para conectar las propiedades interiores del sector con el camino público.

También ordenó a los propietarios, habitantes y usuarios de los predios ubicados junto al camino abstenerse de realizar actos que obstaculizaran o impidieran el libre tránsito por esa vía.

La Corte precisó que su decisión no reconoce ni declara la existencia de una servidumbre de tránsito ni determina definitivamente la titularidad del camino. La sentencia se limita a restablecer la situación existente antes del cierre y a impedir que los particulares la modifiquen unilateralmente mediante vías de hecho.

De este modo, cualquier controversia relativa al dominio del terreno o a la existencia o extensión de una eventual servidumbre deberá ser resuelta, si las partes deciden ejercer las acciones correspondientes, por la justicia civil ordinaria.

Vea sentencia Corte de Santiago Rol N.°6338-2026 (Protección).

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