Diario Constitucional

Asunto excede recurso de protección

Corte Suprema revoca fallo que dejó sin efecto cobro ejecutivo tributario de deuda del CAE

La Corte Suprema revocó la sentencia de la Corte de Apelaciones de Arica que había acogido un recurso de protección presentado contra la Tesorería General de la República por el procedimiento de cobro de una deuda del Crédito con Aval del Estado (CAE). El máximo tribunal concluyó que la…

Por Redacción·06 de octubre de 2026·5 min de lectura
Corte Suprema revoca fallo que dejó sin efecto cobro ejecutivo tributario de deuda del CAE
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La Corte Suprema revocó la sentencia de la Corte de Apelaciones de Arica que había acogido un recurso de protección presentado contra la Tesorería General de la República por el procedimiento de cobro de una deuda del Crédito con Aval del Estado (CAE). El máximo tribunal concluyó que la controversia excedía la naturaleza cautelar de esta acción constitucional, pues requería determinar la naturaleza jurídica del crédito y, a partir de ello, establecer el tribunal competente y el procedimiento aplicable.

La Corte de Arica había acogido la acción constitucional presentada por un deudor CAE contra la TGR por utilizar el procedimiento ejecutivo tributario para cobrar una deuda del Crédito con Aval del Estado (CAE), al estimar que la Ley N° 20.027 no contempla ese mecanismo.

La controversia se originó en la emisión, notificación y ejecución de resoluciones y actuaciones administrativas de cobro realizadas por la TGR, mediante el procedimiento ejecutivo contemplado en los artículos 171 y 173 del Código Tributario, respecto de una deuda derivada del financiamiento de estudios superiores conforme a la Ley N° 20.027.

La recurrente cuestionó que la Tesorería utilizara el procedimiento de cobro ejecutivo tributario para exigir una deuda del CAE, argumentando que el Estado interviene en este sistema como garante o aval y que la Ley N° 20.027 no contempla la aplicación de dicho mecanismo. Además, sostuvo que no recibió oportunamente la liquidación de la deuda ni sus antecedentes, lo que habría dificultado el ejercicio de su defensa dentro del plazo para oponer excepciones. También cuestionó que se le ofreciera un convenio de pago que no podía cumplir.

Sobre esa base, alegó la vulneración de las garantías constitucionales de igualdad ante la ley, del debido proceso, del derecho de propiedad y de la protección de los derechos fundamentales. Solicitó dejar sin efecto el mandamiento de ejecución y embargo y que la Tesorería ajustara la cobranza a los mecanismos previstos en la Ley N° 20.027.

La TGR pidió rechazar el recurso, con costas. Informó que la recurrente mantenía una deuda morosa, que se inició el cobro y que en el proceso no constaban excepciones presentadas ni embargos materializados.

La institución sostuvo que el recurso de protección no era la vía adecuada para sustituir el procedimiento especial de cobranza establecido en el Código Tributario, que contempla sus propios mecanismos de defensa, y que tampoco existía un derecho indubitado que pudiera ser protegido por esta vía. En apoyo de su postura, citó sentencias de la Corte Suprema de mayo de 2026 que rechazaron otros recursos relacionados con el CAE por considerar que las controversias excedían la naturaleza cautelar de la acción.

En cuanto al fondo, la Tesorería distinguió entre dos etapas del sistema de financiamiento estudiantil. La primera corresponde a la etapa bancaria e institucional, en la que rigen el pagaré, el mandato de descuento y la retención de impuestos. La segunda comienza cuando se hace efectiva la garantía estatal o el Fisco adquiere el crédito y este se registra en el Formulario 34. En esa fase, afirmó, la cobranza se rige por el artículo 35 del Decreto Ley N° 1.263, que ordena aplicar los procedimientos del Código Tributario cualquiera sea la naturaleza del crédito.

Agregó que el artículo 18 bis de la Ley N° 20.027 no excluye la aplicación del Código Tributario, sino que remite a las reglas del cobro coactivo, en concordancia con el Estatuto Orgánico de la Tesorería, contenido en el DFL N° 1 de 1994, y el artículo 35 del Decreto Ley N° 1.263. Asimismo, señaló que la nómina de deudores morosos prevista en el artículo 169 del Código Tributario constituye un título ejecutivo válido y que la Tesorería utiliza este mecanismo para cobrar otras acreencias públicas no tributarias, como multas de la Dirección del Trabajo y de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, así como obligaciones vinculadas a concesiones marítimas y patentes pesqueras.

Respecto de los convenios de pago, sostuvo que estos constituyen alternativas voluntarias de regularización y no mecanismos de coacción. También descartó que la falta de condonaciones tributarias configurara una discriminación arbitraria, dado que estas requieren una autorización legal expresa. Añadió que la notificación electrónica se ajustó a las modificaciones introducidas al Código Tributario por la Ley N° 21.713 y advirtió que, si se acogiera la interpretación de la recurrente, se privaría a la Tesorería de sus facultades de cobro y este tendría que trasladarse al Consejo de Defensa del Estado, organismo que, según un dictamen de la Contraloría de 2011, carecería de atribuciones para ello.

La Corte de Arica concluyó que la Ley N° 20.027 remite a las reglas generales del cobro coactivo y que el procedimiento ejecutivo tributario está reservado a obligaciones tributarias. Añadió que la normativa permite a la Tesorería ejercer distintas facultades sobre estos créditos, incluso venderlos a terceros, lo que resulta incompatible con la interpretación sostenida por el organismo.

Por ello, estimó que la cobranza vulneraba la igualdad ante la ley, al someter a la recurrente a un procedimiento más restrictivo en el ejercicio de sus derechos procesales, y dejó sin efecto el procedimiento de cobro.

La decisión fue acordada con el voto en contra de una ministra, quien consideró que la controversia sobre la naturaleza jurídica del crédito y el procedimiento aplicable excedía el ámbito del recurso de protección y debía discutirse en las instancias procesales correspondientes.

La Corte Suprema revocó la sentencia en alzada. El fallo recordó que el recurso de protección, establecido en el artículo 20 de la Constitución, tiene por finalidad resguardar el ejercicio de derechos y garantías constitucionales preexistentes frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarios que los amenacen, perturben o priven de su ejercicio. Precisó que esta acción no constituye una instancia para declarar derechos cuyo reconocimiento requiera un debate o una discusión propios de un procedimiento de lato conocimiento.

Enseguida, estimó que la discusión planteada buscaba definir la naturaleza jurídica del crédito que originó la cobranza y, en consecuencia, determinar qué tribunal debía conocer del asunto y qué procedimiento correspondía aplicar. Consideró que ambas cuestiones no podían resolverse mediante el recurso de protección, ya que requerían un análisis que excedía su finalidad cautelar.

En consecuencia, el máximo tribunal revocó la sentencia apelada de la Corte de Arica y, en su lugar, rechazó el recurso de protección interpuesto contra la Tesorería General de la República.

Vea sentenciaCorte Suprema Rol N° 48273-2026y Corte de Arica Rol N° 567-2026.

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