Diario Constitucional

Caso fortuito en contratación pública

TCP rechaza impugnación contra término anticipado de contrato por suministro de medicamento

El Tribunal de Contratación Pública rechazó la acción de impugnación interpuesta por una empresa proveedora contra la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud, relacionada con el término anticipado del contrato derivado de una licitación pública para la adquisición de…

Por Redacción·13 de octubre de 2026·4 min de lectura
TCP rechaza impugnación contra término anticipado de contrato por suministro de medicamento
Referencial

El Tribunal de Contratación Pública rechazó la acción de impugnación interpuesta por una empresa proveedora contra la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud, relacionada con el término anticipado del contrato derivado de una licitación pública para la adquisición de Tibolona y el cobro de la garantía de fiel cumplimiento.

La controversia surgió luego de que CENABAST detectara que la empresa había ingresado al sistema existencias de un medicamento cuyo principio activo es la Tibolona, pese a que los lotes informados aún no contaban con la liberación sanitaria exigida para su distribución.

Mediante una resolución exenta dictada en julio de 2025, la entidad rechazó los descargos del proveedor, puso término anticipado al contrato asociado al respectivo pedido de compra y dispuso el cobro de la boleta de garantía de fiel cumplimiento por $113.428.182.

La empresa demandante sostuvo que el incumplimiento se originó en las demoras extraordinarias del Instituto de Salud Pública en la tramitación de los controles de serie de los lotes destinados a las entregas, circunstancia que, a su juicio, configuraba caso fortuito o fuerza mayor.

También alegó que la resolución carecía de motivación suficiente, pues no habría ponderado adecuadamente sus descargos ni explicado por qué correspondía aplicar el término anticipado del contrato y el cobro de la garantía, en lugar de adoptar medidas menos gravosas.

CENABAST solicitó rechazar la acción, señalando que el incumplimiento no consistió únicamente en el retraso de las entregas, sino en que el proveedor ingresó stock sin contar con la autorización sanitaria necesaria y luego no gestionó las distribuciones comprometidas.

Explicó que, conforme a las bases, el ingreso de existencias constituía una declaración de que los productos se encontraban liberados y acondicionados para su distribución. Añadió que el contrato calificaba expresamente como incumplimiento grave que el proveedor ingresara stock y no gestionara las distribuciones a los establecimientos de salud.

El Tribunal estableció que el medicamento se encontraba sujeto a un control de serie previo a su liberación y que las solicitudes correspondientes a los lotes destinados a las entregas habían sido presentadas ante el Instituto de Salud Pública durante enero de 2025.

Asimismo, tuvo por acreditado que la tramitación excedió el plazo referencial de veinte días hábiles debido a circunstancias operativas excepcionales, entre ellas restricciones de personal, indisponibilidad temporal de equipamiento crítico, falta de estándares en determinados períodos y un ingreso extraordinario de solicitudes.

Sin embargo, precisó que esas circunstancias explicaban el retraso en la liberación sanitaria de los lotes, pero no justificaban que el proveedor los declarara disponibles en el sistema de CENABAST cuando sabía que el trámite todavía se encontraba pendiente.

El fallo indicó que la empresa podía abstenerse de ingresar el stock, informar oportunamente el impedimento y presentar una propuesta de solución conforme a las bases. En cambio, declaró una disponibilidad que todavía no existía y generó compromisos de distribución que no estaba en condiciones de satisfacer.

Por ello, el Tribunal concluyó que la demora del Instituto de Salud Pública no configuró caso fortuito o fuerza mayor respecto de la conducta sancionada. Aunque el retraso fue ajeno a la voluntad de la demandante y presentó características extraordinarias, no resultó irresistible en relación con el ingreso de stock, pues esa actuación dependía exclusivamente del proveedor.

La sentencia también desestimó la alegación de falta de motivación. Señaló que la resolución impugnada identificó el medicamento, el pedido de compra, el incumplimiento de las entregas y la causal establecida en las bases, además de resumir los descargos de la empresa y explicar que el producto había sido ingresado como disponible sin encontrarse liberado.

El Tribunal precisó que la autoridad no sostuvo que la aceptación de las bases impidiera invocar, en términos generales, el caso fortuito o fuerza mayor. Lo que concluyó fue que esa defensa no resultaba atendible frente a la obligación específica de ingresar como disponible únicamente un producto liberado y apto para su distribución.

También descartó una infracción al principio de proporcionalidad. Indicó que la conducta no consistió en un simple atraso ni en la sola falta de existencias, sino en informar como disponible un medicamento que todavía no contaba con liberación sanitaria y luego incumplir las distribuciones generadas a partir de esa información.

Agregó que la exactitud del stock informado constituía un presupuesto esencial para que CENABAST programara el abastecimiento de la red pública y asumiera compromisos con los establecimientos requirentes. Por esa razón, las bases calificaban expresamente dicha conducta como incumplimiento grave y contemplaban la facultad de poner término anticipado al contrato.

Respecto del cobro de la garantía, el Tribunal estableció que las bases permitían hacerla efectiva cuando el término anticipado fuera imputable al proveedor. Además, señaló que la interposición del recurso de reposición no suspendía por sí sola los efectos de la resolución y que no constaba que la empresa hubiera solicitado fundadamente esa suspensión.

En consecuencia, concluyó que la resolución fue dictada en ejercicio de una facultad prevista en las bases y en el contrato, se sustentó en una conducta suficientemente acreditada, expresó los fundamentos esenciales de la decisión y aplicó medidas que no resultaban desproporcionadas atendida la naturaleza y gravedad del incumplimiento.

Por estas consideraciones, el Tribunal rechazó la acción de impugnación, sin costas a la demandante por estimar que tuvo motivo plausible para litigar.

Vea sentencia Tribunal de Contratación Pública Rol N°336-2025-A.

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