Bases de licitación
Impugnación contra exigencias técnicas y de personal en licitación de mantenimiento de establecimientos educacionales se rechaza por TCP
El Tribunal de Contratación Pública rechazó la acción de impugnación interpuesta por una empresa contra la resolución que aprobó las bases de la licitación pública denominada “Servicio de mantenimiento para los Establecimientos Educacionales, Jardines Infantiles V.T.F. de la comuna de Caldera”,…

El Tribunal de Contratación Pública rechazó la acción de impugnación interpuesta por una empresa contra la resolución que aprobó las bases de la licitación pública denominada “Servicio de mantenimiento para los Establecimientos Educacionales, Jardines Infantiles V.T.F. de la comuna de Caldera”, convocada por el Servicio Local de Educación Pública de Atacama.
La controversia se centró en determinar si el presupuesto máximo disponible de $200 millones, IVA incluido, resultaba insuficiente para cubrir las exigencias mínimas de personal, equipamiento y certificaciones establecidas en las bases.
La empresa demandante sostuvo que ese presupuesto era incompatible con las exigencias establecidas, lo que, a su juicio, generaba una barrera de entrada injustificada para las micro, pequeñas y medianas empresas y vulneraba los principios de proporcionalidad, libre concurrencia y eficiencia del gasto público.
En particular, cuestionó la exigencia de un equipo mínimo compuesto por un profesional de línea, tres gasfíter certificados, tres eléctricos certificados, tres maestros y seis ayudantes de dedicación exclusiva.
También objetó la obligación de garantizar trabajos simultáneos en cuatro establecimientos distintos, contar con un administrador que no podía integrar la cuadrilla de trabajo y disponer de un prevencionista de riesgos acreditado.
Asimismo, cuestionó el régimen de multas establecido en las bases y la posibilidad de término anticipado del contrato.
El SLEP Atacama solicitó rechazar la acción y sostuvo que existían justificaciones técnicas para cada uno de los requerimientos establecidos. Explicó que la dotación mínima respondía a la carga real de trabajo y a la dispersión geográfica de los nueve establecimientos dependientes del servicio en Caldera, varios de ellos ubicados en sectores rurales o de difícil acceso.
Añadió que la exigencia de simultaneidad en cuatro establecimientos respondía a la existencia de más de diez requerimientos mensuales, entre órdenes planificadas y emergencias, mientras que el administrador exclusivo permitiría contar con un interlocutor técnico permanente encargado de coordinar la planificación, la asignación de cuadrillas y la comunicación con el Inspector Técnico de Obra.
El Tribunal estableció que correspondía a la empresa demandante acreditar que el presupuesto máximo fijado en las bases era insuficiente para satisfacer las exigencias técnicas y de personal, por constituir ese hecho el fundamento principal de su acción de impugnación.
Al examinar la prueba, advirtió que la demandante acompañó las bases administrativas y técnicas y la resolución que las aprobó, pero no presentó, luego de recibida la causa a prueba, antecedentes documentales, periciales o confesionales dirigidos a acreditar concretamente la insuficiencia alegada.
El fallo señaló que sus afirmaciones se limitaron a apreciaciones genéricas sobre la desproporción del monto, las que resultaban insuficientes para comprobar sus alegaciones.
Por el contrario, el Tribunal estimó que la prueba documental acompañada por el SLEP, apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, permitía tener por no acreditada la insuficiencia del presupuesto máximo fijado en las bases.
Precisó que, sin perjuicio de que la legalidad de las bases debía examinarse principalmente conforme a los antecedentes disponibles al momento de su aprobación, los hechos posteriores incorporados al proceso permitían corroborar que las exigencias cuestionadas no impidieron la concurrencia de oferentes ni hicieron inviable la contratación.
En ese sentido, señaló que el proceso contó con una pluralidad de oferentes que presentaron propuestas económicas ajustadas al límite de $200 millones, que el contrato fue adjudicado y que se acompañaron antecedentes sobre su ejecución y sobre el equipo de trabajo de la empresa adjudicada.
Respecto del régimen de multas y término anticipado, el Tribunal concluyó que la demandante tampoco acreditó que sus disposiciones fueran, en concreto, desproporcionadas, arbitrarias o impeditivas de la libre concurrencia.
Precisó que la sola circunstancia de que las bases contemplen multas por incumplimiento contractual y causales de término anticipado no constituye por sí misma una infracción al ordenamiento jurídico, en la medida que regulen previamente las hipótesis que habilitan su aplicación, el procedimiento respectivo, la posibilidad de formular descargos, el deber de fundamentación, los mecanismos de impugnación y los límites aplicables.
En este caso, estableció que las bases definían de manera precisa las causales de término anticipado y las hipótesis, procedimiento y montos aplicables a las multas, fijando un límite máximo que no excedía el 30% del valor total del contrato. Asimismo, contemplaban un plazo para formular descargos, el deber de fundamentar la resolución respectiva y el derecho del afectado a interponer los recursos establecidos por la ley.
El Tribunal también señaló que la Ley N°19.886 reconoce a la Administración un margen para definir las condiciones técnicas, operativas y económicas del servicio a contratar, siempre que ello se oriente a obtener la combinación más ventajosa entre beneficios y costos y no importe una diferenciación arbitraria ni una definición basada exclusivamente en el precio.
Asimismo, destacó que el deber de promover la participación de empresas de menor tamaño en el sistema de compras públicas no exime a los organismos públicos de establecer las exigencias técnicas, de personal y de seguridad que resulten razonablemente necesarias para la correcta ejecución de las prestaciones requeridas.
El fallo precisó que ese deber de promoción debe armonizarse con los principios de eficiencia del gasto público y con la necesidad de asegurar la idoneidad técnica del contratista, correspondiendo a quien invoca su vulneración acreditar la efectiva desproporción entre las exigencias de las bases y el presupuesto disponible.
Al no haberse acreditado la insuficiencia presupuestaria alegada ni que el régimen de multas y término anticipado fuera ilegal, arbitrario o desproporcionado, el Tribunal rechazó la acción de impugnación interpuesta contra la Resolución Exenta de 29 de agosto de 2025, sin condenar en costas a la demandante por haber tenido motivo plausible para demandar.
Vea sentencia Tribunal de Contratación Pública Rol N°375-2025-A.
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