Oferta económica
TCP valida adjudicación al concluir que errores de la impugnante en el precio de la oferta no podían ser corregidos durante la evaluación
El Tribunal de Contratación Pública rechazó la acción de impugnación interpuesta por una empresa contra el Servicio de Registro Civil e Identificación, relacionada con la adjudicación de la licitación pública denominada “Servicio de Reparación de Techumbres de las Oficinas de la Dirección…

El Tribunal de Contratación Pública rechazó la acción de impugnación interpuesta por una empresa contra el Servicio de Registro Civil e Identificación, relacionada con la adjudicación de la licitación pública denominada “Servicio de Reparación de Techumbres de las Oficinas de la Dirección Regional Metropolitana del Servicio de Registro Civil e Identificación”.
La controversia surgió luego de que la entidad licitante adjudicara el procedimiento a una empresa, sobre la base del Informe de Evaluación Técnico y Económico elaborado por la Comisión Evaluadora.
La empresa demandante cuestionó la forma en que se evaluaron las ofertas económicas, señalando que las bases establecían que el precio debía corresponder al promedio de los valores unitarios de los servicios de reparación contemplados en los 29 ítems del Anexo N°6.
Sostuvo que diversos oferentes, incluida la propia demandante, no consignaron ese promedio en el recuadro final del formulario, sino la suma de los valores unitarios, circunstancia que no habría sido advertida por la Comisión Evaluadora.
Alegó que esa situación implicaba una infracción al principio de estricta sujeción a las bases y a la igualdad de trato entre los oferentes, al haberse aplicado criterios disímiles durante la evaluación económica.
El Servicio de Registro Civil e Identificación solicitó rechazar la acción, afirmando que las bases establecieron expresamente que la evaluación económica debía efectuarse sobre la base del promedio de los valores unitarios consignados en el Anexo N°6.
Señaló que, de las siete ofertas recibidas, solo una completó correctamente el formulario y fue evaluada conforme al promedio informado, obteniendo el mayor puntaje en la evaluación económica. Añadió que la Comisión Evaluadora se limitó a utilizar los valores consignados por cada oferente, sin alterar ni corregir la información presentada.
El Tribunal estableció que el numeral 6.2 de las Bases Administrativas dispuso que la evaluación económica debía realizarse considerando el menor valor promedio económico informado entre todas las ofertas.
Precisó que la oferta de menor valor promedio obtenía el puntaje máximo, mientras que las restantes debían evaluarse proporcionalmente respecto de ese valor. El puntaje económico debía determinarse a partir del promedio de los valores unitarios correspondientes a los servicios de reparación contemplados en los 29 ítems del Anexo N°6.
Al revisar la oferta de la empresa demandante, el Tribunal constató que esta no aplicó la fórmula prevista en el numeral 6.2 de las bases.
En particular, señaló que la demandante consignó en su Anexo N°6 un valor de $1.420.471, por el cual obtuvo 22,24 puntos y un puntaje ponderado de 6,67, mientras que la adjudicada presentó una oferta de $315.883, obtuvo 100 puntos y alcanzó una ponderación de 30,00.
El Tribunal tuvo presente que la demandante sostuvo que, en su oferta, al igual que en las de otros participantes, se había consignado la suma de los valores unitarios y no el promedio exigido por las bases.
Asimismo, consideró que la Comisión Evaluadora se limitó a utilizar los valores incorporados por los propios oferentes en sus respectivos formularios, sin modificar la información presentada.
El Tribunal señaló que una eventual corrección de esas ofertas habría supuesto intervenir elementos relativos al precio, actuación prohibida por el artículo 56 N°1 del Reglamento de la Ley N°19.886.
Precisó que, conforme a dicha disposición, los errores en el precio de la oferta no constituyen errores formales, por lo que la omisión del promedio requerido no podía ser corregida durante la evaluación.
Por ello, concluyó que el Servicio de Registro Civil e Identificación no infringió el pliego de condiciones ni el principio de estricta sujeción a las bases, pues la corrección de las ofertas habría implicado intervenir elementos relativos al precio y dicha corrección no se produjo.
El Tribunal también descartó una vulneración de los principios de legalidad e igualdad entre los oferentes, al estimar que no se acreditó que la Comisión Evaluadora hubiese actuado fuera de las bases ni otorgado un trato desigual a los participantes.
Además, tuvo presente que el contrato con la adjudicataria fue suscrito el 21 de noviembre de 2025 y aprobado mediante Resolución Exenta de 27 de noviembre del mismo año, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2025, y que los servicios fueron íntegramente ejecutados conforme a los antecedentes incorporados al proceso.
En consecuencia, el Tribunal concluyó que el Informe de Evaluación Técnico y Económico de 9 de octubre de 2025 y la Resolución Exenta de 6 de noviembre de 2025, no presentaban ilegalidad ni arbitrariedad.
Al estimar que la demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos impugnados ni acreditar los vicios denunciados, rechazó la acción de impugnación y dispuso que cada parte pagara sus costas.
Vea sentencia Tribunal de Contratación Pública Rol N°554-2025-A.
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