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Mantenimiento establecimientos educacionales

Impugnación contra bases de licitación se rechaza por TCP al no acreditarse desproporción entre presupuesto y exigencias técnicas

El Tribunal de Contratación Pública rechazó la acción de impugnación interpuesta por una empresa contra las bases de la licitación denominada “Servicio de mantenimiento para los Establecimientos Educacionales, Jardines Infantiles V.T.F. de la comuna de Tierra Amarilla”, convocada por el Servicio…

Por Redacción·14 de octubre de 2026·5 min de lectura
Impugnación contra bases de licitación se rechaza por TCP al no acreditarse desproporción entre presupuesto y exigencias técnicas
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El Tribunal de Contratación Pública rechazó la acción de impugnación interpuesta por una empresa contra las bases de la licitación denominada “Servicio de mantenimiento para los Establecimientos Educacionales, Jardines Infantiles V.T.F. de la comuna de Tierra Amarilla”, convocada por el Servicio Local de Educación Pública de Atacama.

La empresa demandante cuestionó que las bases establecieran requisitos técnicos y de personal que estimó desproporcionados respecto del presupuesto máximo disponible, fijado en $270 millones, IVA incluido.

En particular, objetó la exigencia de contar con un equipo mínimo integrado por un profesional de línea, tres gasfíter certificados, tres eléctricos certificados, tres maestros y seis ayudantes destinados exclusivamente a la ejecución de los trabajos.

También cuestionó la obligación de garantizar trabajos simultáneos en cuatro establecimientos, disponer de un administrador que no pudiera integrar las cuadrillas y contar con un prevencionista de riesgos acreditado.

La demandante sostuvo que estas exigencias, junto con el régimen de multas y la posibilidad de término anticipado del contrato, generaban una barrera de entrada injustificada para las micro, pequeñas y medianas empresas y vulneraban los principios de proporcionalidad, libre concurrencia y eficiencia del gasto público.

El Servicio Local de Educación Pública de Atacama solicitó rechazar la acción y sostuvo que cada una de las exigencias tenía una justificación técnica relacionada con las características del servicio requerido.

Explicó que la dotación mínima respondía a la carga de trabajo y a la dispersión geográfica de los 11 establecimientos dependientes del Servicio Local en Tierra Amarilla, algunos de ellos ubicados en sectores rurales o de difícil acceso.

Añadió que la exigencia de ejecutar trabajos simultáneos en cuatro establecimientos se justificaba por la existencia de más de 10 requerimientos mensuales, entre órdenes planificadas y emergencias, mientras que el administrador exclusivo permitiría coordinar la planificación, la asignación de las cuadrillas y la comunicación con el Inspector Técnico de Obra.

Respecto del prevencionista de riesgos, señaló que su participación se justificaba por la normativa de seguridad laboral aplicable a trabajos eléctricos, en altura o con equipos mecánicos.

El Tribunal estableció que correspondía a la demandante acreditar que el presupuesto máximo fijado en las bases era insuficiente para satisfacer las exigencias técnicas y de personal establecidas en ellas.

Sin embargo, concluyó que la empresa no presentó prueba documental, pericial ni confesional durante el término probatorio destinada a demostrar concretamente esa insuficiencia, limitándose a formular apreciaciones generales sobre la supuesta desproporción del monto disponible.

Por el contrario, el Tribunal estimó que la prueba documental aportada por el Servicio Local permitía tener por no acreditada la insuficiencia presupuestaria denunciada.

Advirtió que el procedimiento contó con una pluralidad de oferentes que presentaron propuestas económicas ajustadas al presupuesto máximo de $270 millones, circunstancia que estimó directamente contraria a la tesis de insuficiencia sostenida por la demandante.

Agregó que el contrato fue adjudicado y que se acompañaron antecedentes relativos a su ejecución y al equipo de trabajo de la empresa adjudicataria, en concordancia con las exigencias previstas en las bases.

Respecto del régimen de multas y término anticipado del contrato, el Tribunal señaló que la sola circunstancia de que las bases contemplen multas por incumplimiento contractual y causales de término anticipado no constituye, por sí misma, una infracción al ordenamiento jurídico.

Precisó que las bases establecían las causales de término anticipado, las hipótesis, procedimiento y montos aplicables en materia de multas y un límite máximo que no excedía el 30% del valor total del contrato. Asimismo, contemplaban un procedimiento que permitía al proveedor formular descargos y mantenía a salvo su derecho a interponer los recursos establecidos por la ley.

Por ello, concluyó que tampoco se acreditó que estas disposiciones fueran ilegales, arbitrarias o desproporcionadas en los términos denunciados por la demandante.

El Tribunal sostuvo además que el artículo 6° de la Ley N°19.886 reconoce a la Administración un margen de configuración normativa para definir las condiciones técnicas, operativas y económicas del servicio a contratar, siempre que dicho ejercicio se oriente a obtener la combinación más ventajosa entre beneficios y costos y no importe una diferenciación arbitraria ni una definición basada exclusivamente en el precio.

Asimismo, señaló que las bases constituyen el instrumento mediante el cual la entidad licitante fija de manera previa, objetiva, pública y de general conocimiento las reglas que regirán el proceso de compras y el contrato definitivo, siendo obligatorias tanto para los oferentes como para la propia entidad que las dicta.

Precisó, sin embargo, que la potestad de los órganos de la Administración para fijar el contenido de sus bases no es discrecional ni ilimitada, sino que debe ejercerse subordinada al principio de juridicidad, sin establecer condiciones contrarias al ordenamiento jurídico, que excedan la competencia de la autoridad o que resulten arbitrarias o carentes de fundamento.

El Tribunal también tuvo presente que el ordenamiento jurídico de compras públicas establece un deber especial de promoción de la participación de las empresas de menor tamaño en el Sistema de Compras Públicas.

No obstante, indicó que este deber no exime a los organismos públicos de fijar en cada licitación las exigencias técnicas, de personal y de seguridad razonablemente necesarias para la correcta ejecución de las prestaciones requeridas, ni transforma en ilegal toda base que, por su especialización, pueda suponer una mayor exigencia para los oferentes de menor tamaño.

Concluyó que dicho deber de promoción debe armonizarse con los principios de eficiencia del gasto público y con la necesidad de asegurar la idoneidad técnica del contratista, correspondiendo a quien invoca su vulneración acreditar la efectiva desproporción entre las exigencias de las bases y el presupuesto disponible, lo que no fue acreditado en este caso.

En consecuencia, el Tribunal rechazó la acción de impugnación interpuesta contra la Resolución Exenta de 29 de agosto de 2025, que autorizó el llamado a licitación y aprobó sus bases administrativas y técnicas y anexos, sin condenar en costas a la demandante por haber tenido motivo plausible para demandar.

Vea sentencia Tribunal de Contratación Pública Rol N°374-2025-A.

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