Negociación colectiva y defensa nacional
TC rechaza requerimiento de inaplicabilidad de sindicato de ENAER y confirma prohibición de negociación colectiva
El Tribunal Constitucional rechazó un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por el Sindicato N°2 de Trabajadores Productivos de la Empresa Nacional de Aeronáutica de Chile (ENAER) contra el inciso segundo del artículo 304 del Código del Trabajo, disposición que…

El Tribunal Constitucional rechazó un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por el Sindicato N°2 de Trabajadores Productivos de la Empresa Nacional de Aeronáutica de Chile (ENAER) contra el inciso segundo del artículo 304 del Código del Trabajo, disposición que prohíbe la negociación colectiva en las empresas estatales dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionan con el Gobierno a través de dicha cartera.
La Magistratura concluyó que la aplicación de la norma no vulnera el derecho a la negociación colectiva ni la igualdad ante la ley, debido a que la propia Constitución autoriza al legislador a establecer excepciones a esta garantía y a que la vinculación de ENAER con las funciones de defensa nacional constituye una razón objetiva para justificar la restricción.
El conflicto surgió luego de que ENAER rechazara un proyecto de contrato colectivo presentado por el sindicato, invocando la prohibición del artículo 304 del Código del Trabajo. La Inspección Provincial del Trabajo del Maipo confirmó esa decisión, por lo que la organización reclamó ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo y acudió al Tribunal Constitucional para impedir que la norma se aplicara al caso. El sindicato sostuvo que la restricción vulnera el derecho a la negociación colectiva, la igualdad ante la ley y los tratados internacionales ratificados por Chile, pues sus afiliados realizan labores productivas, administrativas y de mantenimiento, propias de la actividad industrial y comercial de la empresa, y no funciones militares vinculadas directamente con la defensa o seguridad nacional. Añadió que extenderles la prohibición excede su finalidad y genera una diferencia arbitraria respecto de trabajadores de otras empresas estatales que sí pueden negociar colectivamente.
El Tribunal Constitucional señaló que el artículo 304 del Código del Trabajo reconoce la negociación colectiva en empresas privadas y en aquellas con participación estatal, pero establece excepciones para empresas dependientes o vinculadas al Ministerio de Defensa, así como para entidades sujetas a prohibiciones legales o financiadas mayoritariamente por el Estado. Explicó que la negociación colectiva es un derecho fundamental que forma parte de la libertad sindical y permite a los trabajadores organizados acordar con sus empleadores remuneraciones y condiciones laborales. Sin embargo, precisó que no es un derecho absoluto, pues el artículo 19 N° 16 de la Constitución autoriza expresamente al legislador a establecer restricciones. Estas pueden fundarse en las características de los empleadores, su falta de autonomía para modificar condiciones laborales o la naturaleza de las funciones desempeñadas por los trabajadores.
La Magistratura examinó el Convenio N° 151 de la OIT, publicado en Chile en 2000, que promueve mecanismos para que los funcionarios públicos participen, mediante procedimientos de negociación con las autoridades competentes, en la determinación de sus condiciones laborales. Sin embargo, advirtió que persiste una regulación interna insuficiente sobre esta materia, situación que no ha recibido una respuesta adecuada del Estado ni de los propios funcionarios públicos.
También examinó el origen y las funciones de ENAER, creada para satisfacer las necesidades de la Fuerza Aérea en materia de mantenimiento, reparación y fabricación de aeronaves y sus componentes. Conforme a la Ley N° 18.297, la empresa también puede desarrollar actividades industriales, comerciales, de investigación y asistencia técnica para terceros. Sin embargo, la Magistratura sostuvo que estas labores deben analizarse considerando la finalidad pública que justificó su creación y su vinculación con la defensa nacional. Destacó que las empresas del sector contribuyen al desarrollo de capacidades técnicas, científicas y tecnológicas de las Fuerzas Armadas, y citó el Libro de la Defensa Nacional de 2010 y un dictamen de Contraloría de 2013 sobre ASMAR, que resaltó la necesidad de que estas entidades operen con agilidad y continuidad para cumplir sus funciones.
La Magistratura estimó que la prohibición de negociación colectiva aplicable a las empresas vinculadas al Ministerio de Defensa es coherente con las funciones de las Fuerzas Armadas y con la finalidad institucional de ENAER. Destacó que la empresa es presidida por el Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea y cuenta con personal civil y militar, este último sujeto a un estatuto especial y no al Código del Trabajo. La Magistratura señaló que el artículo 304 del Código del Trabajo establece la prohibición atendiendo a la naturaleza y vinculación institucional de la empresa, sin distinguir entre trabajadores civiles y militares. Por ello, permitir que los trabajadores civiles negocien colectivamente mientras el personal militar permanece excluido supondría introducir una diferenciación que corresponde establecer al legislador. En consecuencia, concluyó que la restricción aplicada a ENAER se encuentra dentro de las facultades que la Constitución reconoce al legislador para regular el derecho a la negociación colectiva.
El Tribunal Constitucional descartó que la prohibición vulnerara la igualdad ante la ley, pues estimó que la vinculación de ENAER con el Ministerio de Defensa constituye un criterio objetivo que justifica un tratamiento distinto respecto de otras empresas estatales. Añadió que el desarrollo de actividades civiles, productivas y comerciales no elimina la finalidad de la empresa relacionada con la defensa nacional. En consecuencia, rechazó el requerimiento del Sindicato N° 2 de Trabajadores Productivos de ENAER contra el inciso segundo del artículo 304 del Código del Trabajo, al concluir que la restricción a la negociación colectiva no vulnera los derechos invocados y se encuentra dentro de las excepciones que la Constitución permite establecer al legislador.
Las ministras Daniela Marzi y Catalina Lagos estuvieron por acoger el requerimiento, al estimar que aplicar la prohibición de negociación colectiva a trabajadores civiles de ENAER vulnera la libertad sindical, la igualdad ante la ley y las garantías que protegen los derechos fundamentales. Sostuvieron que la vinculación institucional de la empresa con el Ministerio de Defensa no justifica excluir de este derecho a quienes se rigen por el Código del Trabajo, no integran las Fuerzas Armadas ni ejercen funciones relacionadas con el uso de la fuerza. Además, señalaron que el caso debe analizarse considerando tanto la naturaleza estatal de ENAER y el régimen laboral de sus trabajadores civiles como su relación con el Ministerio de Defensa y la fiscalización de la Contraloría.
Sostuvieron que, aunque la Constitución permite al legislador establecer excepciones a la negociación colectiva, estas deben contar con una justificación razonable y respetar el contenido esencial de los derechos fundamentales. Destacaron que el artículo 19 N° 16 reconoce expresamente este derecho a los trabajadores y que, a diferencia de la huelga, no establece una prohibición general para el sector público. Además, señalaron que la libertad sindical es un derecho humano reconocido por la jurisprudencia constitucional y diversos instrumentos internacionales, entre ellos los Convenios N° 87 y N° 98 de la OIT. Por ello, estimaron que la restricción cuestionada no podía justificarse únicamente en la facultad regulatoria del legislador ni en los antecedentes históricos de la Constitución, sino que debía examinarse conforme a las actuales exigencias constitucionales e internacionales de protección de la libertad sindical.
Las ministras invocaron como precedente la sentencia Rol N° 12.345-21, en la que el Tribunal Constitucional declaró inconstitucionales normas que sometían el término de los servicios de trabajadores civiles de FAMAE al régimen aplicable al personal de las Fuerzas Armadas, en lugar de la legislación laboral común. En esa oportunidad, se consideró que, al no integrar las Fuerzas Armadas, dichos trabajadores debían recibir la protección constitucional propia de su condición laboral. Para las disidentes, este criterio demuestra que la vinculación de una empresa con instituciones militares no justifica desconocer automáticamente los derechos laborales de su personal civil.
También distinguieron el caso de ENAER de las restricciones al derecho de huelga aplicables a empresas estratégicas, examinadas en la sentencia Rol N° 15.772-25. Explicaron que, mientras estas prohibiciones buscan proteger intereses públicos y contemplan mecanismos alternativos, como el arbitraje, para resolver conflictos colectivos, no impiden negociar las condiciones laborales y remuneraciones. Destacaron que la prohibición de huelga tiene respaldo expreso en el artículo 19 N° 16 de la Constitución y que la Ley N° 20.940 estableció un procedimiento para cuestionar judicialmente la inclusión de una empresa en esa categoría. Por ello, estimaron que impedir la negociación colectiva en ENAER supone una restricción distinta, pues priva a sus trabajadores de participar colectivamente en la determinación de sus condiciones laborales.
Citaron, además, la sentencia Rol N° 16.492-25, relativa a las limitaciones al derecho de huelga, como la obligación de mantener servicios mínimos, la prohibición de paralización en empresas estratégicas y la reanudación de faenas ante daños graves. Sin embargo, destacaron que estas medidas buscan proteger intereses públicos sin impedir la negociación colectiva. Por ello, estimaron que la prohibición absoluta del artículo 304, inciso segundo, del Código del Trabajo, aplicada a los trabajadores civiles de ENAER, vulnera el derecho a negociar colectivamente y plantea problemas de igualdad ante la ley y de afectación de la esencia de los derechos fundamentales, protegidos por los artículos 19 N° 16, 2 y 26 de la Constitución.
Además, sostuvieron que la condición de organismo público no justifica, por sí sola, excluir a los trabajadores de la negociación colectiva. Invocaron el Convenio N° 151 de la OIT, que promueve la negociación y otros mecanismos imparciales para resolver conflictos laborales en la Administración Pública, y el Convenio N° 98, que permite establecer reglas especiales para las Fuerzas Armadas y la policía. Sin embargo, señalaron que esas excepciones responden a las particularidades de las funciones militares y policiales y no pueden extenderse automáticamente al personal civil. Asimismo, distinguieron entre sindicalización, negociación colectiva y huelga, pues esta última implica la paralización de actividades, mientras que la negociación permite acordar condiciones laborales y remuneraciones. En consecuencia, estimaron que las restricciones destinadas a proteger la seguridad nacional frente a una huelga no justifican prohibir completamente la negociación colectiva de trabajadores civiles de ENAER.
En síntesis, las ministras Marzi y Lagos estimaron que la prohibición del artículo 304 del Código del Trabajo no supera el examen de proporcionalidad, pues la sola vinculación de ENAER con el Ministerio de Defensa no justifica privar completamente de la negociación colectiva a sus trabajadores civiles. Destacaron que estos se rigen por el Código del Trabajo, no integran las Fuerzas Armadas ni desempeñan funciones relacionadas con el uso de la fuerza. Por ello, consideraron que la restricción vulnera la libertad sindical, la igualdad ante la ley y la protección de la esencia de los derechos fundamentales, y estuvieron por acoger el requerimiento. Añadieron que, aunque la seguridad nacional puede justificar limitaciones al derecho de huelga, no permite excluir absolutamente de la negociación colectiva a trabajadores civiles de una empresa estatal.
El Ministro Héctor Mery, previno que concurre con el fallo, sin compartir lo referido al Convenio N°151, sobre “la Protección del Derecho de Sindicación y los Procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la Administración Pública”, dictado por la Organización Internacional del Trabajo, en cuando se indica que tal instrumento internacional, en cuanto a la negociación colectiva, modificó nuestra situación jurídica, principalmente en lo referente al deber de Estado de propiciar los medios necesarios para permitir a los trabajadores la negociación colectiva con las autoridades públicas competentes. A pesar de ello, ambos actores principales, tanto el Estado como los funcionarios públicos, han guardado silencio respecto de la existencia de esta normativa, ignorando, en consecuencia, la falta de regulación interna que existe en esta materia.
Vea sentencia Tribunal Constitucional Rol N°17.064-25-INA y expediente.
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