En fallo dividido.
Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de protección presentado en contra de la administración de edificio por interrumpir el servicio de energía eléctrica por deuda de gastos comunes, a residente electrodependiente.
El Tribunal de alzada estableció el actuar arbitrario de las recurridas al proceder a interrumpir el suministro a sabiendas de la electrodependencia de residente de 64 años, que vive sola y requiere utilizar de por vida un artefacto eléctrico que impide las interrupciones respiratorias al dormir, debido que sufre el síndrome de apnea/hipopnea obstructiva del sueño (Sahos).

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de protección presentado en contra de la administración de edificio por interrumpir el servicio de energía eléctrica por deuda de gastos comunes, a residente electrodependiente.
La sentencia indica que la suspensión de energía eléctrica, aunque intermitente, efectuados a la recurrente en el lapso referido, aunado que los recurridos, según los correos electrónicos acompañados en el primer otrosí de libelo recursivo, números 5 y 7, conocían la electrodependencia de aquella durante tal espacio de tiempo, implican una actuación arbitraria que amenaza su indispensable conexión al aparato eléctrico que le da soporte a su vida e integridad física y psíquica. Por otra parte, la decisión de suspensión de la energía eléctrica por los recurridos, carece de absoluta racionalidad, al contener la Ley de Copropiedad Inmobiliaria, otros medios de cobro, que es posible utilizar, con la finalidad de no afectar el primer derecho fundamental.
Decisión acordada con el voto en contra del ministro Durán, quien estuvo por rechazar el presente recurso, en consideración que luego de acreditar la recurrente, ante la administración del edificio, su electrodependencia, cesó la suspensión de energía eléctrica a su departamento por deudas de gastos comunes, unido que, a la fecha del informe de rigor, solo debía por tal concepto, dos mensualidades, careciendo el acto impugnado, en consecuencia, de la oportunidad que se exige para la interposición de la acción constitucional de protección.
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