Igualdad en cobertura de salud mental y física
Corte Suprema ordena a Isapre Cruz Blanca igualar cobertura de salud mental con prestaciones físicas
La Corte Suprema revocó la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago y acogió un recurso de protección presentado por una afiliada de Isapre Cruz Blanca S.A. y ordenó equiparar la cobertura de las prestaciones de salud mental con aquella establecida para las prestaciones de salud física.

La Corte Suprema revocó la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago y acogió un recurso de protección presentado por una afiliada de Isapre Cruz Blanca S.A. y ordenó equiparar la cobertura de las prestaciones de salud mental con aquella establecida para las prestaciones de salud física.
La sentencia dictada por el máximo tribunal estableció que la Ley Nº21.331 y la Circular IF/Nº396 de la Superintendencia de Salud también resultan aplicables a los planes contratados antes de la entrada en vigencia de dichas normas, siempre que continúen vigentes y produciendo efectos.
La controversia se originó en un plan de salud contratado antes de marzo de 2022, que contemplaba una cobertura inferior para las prestaciones de salud mental respecto de las correspondientes a salud física. La afiliada sostuvo que esta diferencia le significaba mayores copagos al acceder a atenciones psicológicas, neurológicas o psiquiátricas, mientras que los planes comercializados desde la entrada en vigencia de la Circular IF/Nº396 contemplaban mejores condiciones.
A su juicio, mantener estas diferencias en los planes antiguos constituía una discriminación arbitraria y vulneraba la integridad psíquica, la igualdad ante la ley, el derecho a elegir el sistema de salud y el derecho de propiedad. Por ello, solicitó que la isapre aplicara a su contrato la Ley Nº21.331 y la Circular IF/Nº396, equiparando las coberturas de salud mental con las de salud física, sin exigirle cambiar de plan.
La discusión se centró en determinar si las nuevas reglas sobre cobertura de salud mental alcanzan únicamente a los contratos celebrados después de su entrada en vigencia o también a aquellos suscritos con anterioridad que continúan vigentes. Asimismo, debía establecerse si la permanencia de cláusulas con coberturas inferiores podía ser revisada mediante un recurso de protección, aun cuando no se hubiera denunciado el rechazo o reembolso insuficiente de una prestación específica.
La recurrente argumentó que el contrato de salud no constituye un seguro privado sujeto exclusivamente a la autonomía de la voluntad, sino una relación jurídica vinculada con los derechos a la protección de la salud y la seguridad social, por lo que está sometida a normas de orden público. Agregó que, al tratarse de un contrato de tracto sucesivo, sus efectos se prolongan en el tiempo mediante el pago mensual de la cotización y el otorgamiento de las coberturas, de modo que las modificaciones legales y administrativas deben regir in actum respecto de sus efectos actuales.
Isapre Cruz Blanca solicitó rechazar el recurso, sosteniendo que la Circular IF/Nº396 solo resulta aplicable a los planes comercializados después de su entrada en vigencia. Señaló que el contrato de la afiliada fue celebrado antes de marzo de 2022 y que la expresión “comercializar” alude a la venta o contratación inicial del plan.
La institución afirmó que se limitó a aplicar un contrato celebrado conforme a la normativa vigente en ese momento y que la Ley Nº21.331 no estableció expresamente un efecto retroactivo. Añadió que las isapres solo pueden modificar los contratos en los casos y bajo los requisitos establecidos por la ley.
Finalmente, sostuvo que la controversia debía ser resuelta mediante los procedimientos especiales contemplados en el artículo 117 del DFL N.º 1 del Ministerio de Salud o en la Ley N.º 20.584, y no a través del recurso de protección.
La Corte de Santiago rechazó el recurso de protección, al estimar que no se había acreditado una actuación concreta de la isapre susceptible de ser corregida por esta vía cautelar. En particular, la afiliada no había denunciado el rechazo de una prestación de salud mental, un reembolso insuficiente ni la negativa a adecuar su plan.
La decisión se adoptó con el voto en contra de la abogada integrante Magaly Correa, quien consideró que la Ley Nº21.331 exige otorgar a la salud mental el mismo trato que a las prestaciones de salud física y prohíbe discriminaciones en sus coberturas.
La disidencia sostuvo que la Circular IF/Nº396 también alcanza a los contratos anteriores a su entrada en vigencia, debido al carácter de tracto sucesivo de los contratos de salud y a que la normativa ordena tener por no escritas las cláusulas que establezcan coberturas inferiores para salud mental. Por ello, estimó que la conducta de la isapre era ilegal y vulneraba la igualdad ante la ley y la prohibición de discriminación arbitraria.
La afiliada apeló ante la Corte Suprema, que centró la controversia en determinar si la Circular IF/Nº396 también se aplica a los planes contratados antes de su entrada en vigencia y que continúan vigentes.
El máximo tribunal destacó que la Ley Nº21.331 exige igualdad de trato entre las prestaciones de salud mental y física y prohíbe establecer coberturas inferiores para aquellas relacionadas con salud mental. Asimismo, recordó que la Circular IF/Nº396 impide fijar topes de bonificación o anuales inferiores a los establecidos para prestaciones de salud física y ordena tener por no escritas las cláusulas contractuales contrarias.
La Corte sostuvo que los contratos de salud son de tracto sucesivo, pues sus obligaciones se cumplen periódicamente mientras permanecen vigentes. Por ello, interpretó que la prohibición de comercializar planes con coberturas discriminatorias también alcanza a los contratos anteriores que continúan produciendo efectos. Agregó que el período diferido de entrada en vigencia de la circular tuvo por finalidad permitir a las isapres adecuar sus planes y no excluir los contratos existentes.
En consecuencia, revocó la sentencia de la Corte de Apelaciones, acogió el recurso de protección y ordenó a Isapre Cruz Blanca equiparar la cobertura de las prestaciones de salud mental con la correspondiente a las prestaciones de salud física.
No obstante, rechazó la devolución de los montos pagados anteriormente por la afiliada, al estimar que la sentencia produce efectos constitutivos desde su dictación y que no existía una decisión judicial previa que hubiese ordenado dicha equiparación.
Vea sentencia Corte Suprema Rol Nº46.605-2026 y Corte de Santiago Rol Nº16.611-2026 (Protección).
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