En la forma que establece el Convenio 169 de la OIT, suscrito por Chile.
CS acogió los recursos de protección presentados en contra de Conaf y el Gobierno Regional de La Araucanía y ordenó iniciar proceso de consulta indígena sobre proyecto de mejoramiento del Parque Nacional Villarrica.
El máximo Tribunal estableció el actuar arbitrario e ilegal de las entidades públicas al decidir que no procede la consulta indígena por, en su opinión, no existir afectación a las comunidades que habitan y utilizan espacios ceremoniales y culturales en zonas que serán intervenidas.

La Corte Suprema acogió los recursos de protección presentados en contra de la Corporación Nacional Forestal (Conaf) y el Gobierno Regional de La Araucanía y ordenó iniciar proceso de consulta indígena sobre proyecto de mejoramiento del Parque Nacional Villarrica, en la forma que establece el Convenio 169 de la OIT, suscrito por Chile.
La sentencia sostiene que corresponde tener presente que todo proceso que derive en decisiones que puedan afectar alguna realidad de los pueblos originarios supone que sea ejecutado desde la particularidad, esto es, considerando que la adecuación ha de hacerse en dirección a ella, porque de obrarse de modo distinto no llegaría a considerar los intereses de tales minorías. Ello ha de ser así porque es claro que las medidas que se adopten deben orientarse a salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados. Esto es, ha de tratarse de resoluciones especiales, distintas de las que normalmente son acordadas para ámbitos sociales marcadamente diferentes. Tal característica de la medida, entonces, muy probablemente no será lograda de no obrarse de la manera referida. Es precisamente para asegurar lo anterior, que el artículo 4° del Convenio nombrado previene la obligatoriedad de las consultas y la participación de organizaciones representativas.
La resolución agrega que por tanto, desde ya corresponde señalar que no resulta atendible la alegación de las recurridas, en orden a que las personas en cuyo favor se recurre estaban en conocimiento de la existencia de las obras desde una fecha anterior, puesto que la sola información no constituye un acto de consulta, porque cuando únicamente se entregan antecedentes, quien los recibe no tiene posibilidad de influir en la decisión. Por ello es que este diálogo ha de tenerse de buena fe, con la intención de alcanzar acuerdos y con la libre y efectiva participación de organismos representativos.
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