Artículos de Opinión

Acerca del pago de patente por parte de las sociedades de inversiones.

Lamentablemente, la sentencia dictada con fecha 25 de septiembre recién pasado en causa Rol N°14.927-2018 por la primera sala de la Corte Suprema viene, nuevamente, a establecer un grado de incertidumbre acera de si las denominadas sociedades de inversión pasiva se encuentran afectas al pago de patente municipal.

La certeza jurídica en materia de patentes constituye un elemento de fundamental importancia para las empresas que deben saber cual es el marco normativo que regula su actuar y para las municipalidades que deben aprobar su presupuesto en base a los ingresos que tales tributos le significan.
Esta certeza jurídica se encontraba debidamente asentada, a nuestro juicio, con la sentencia dictada por a Excma. Corte Suprema con fecha 6 de noviembre de 2012 en apelación de protección Rol 5984-2012, mediante la cual el máximo tribunal acogió un recurso de protección interpuesto por las Municipalidades de Santiago, Macul, Providencia, La Granja y la Asociación Chilena de Municipalidades en contra de los Dictamen N°27.677 de 25 de mayo de y N°6.512 de 1 de febrero de 2012 de la Contraloría General de la República.
En el considerando tercero de dicho fallo, la Corte Suprema señala que: “Además, con relación a las sociedades de inversión  pasiva, es necesario puntualizar que el mencionado decreto ley N°3.063, de 1979, no grava a determinadas formas de organización empresarial –sociedades, comunidades, personas naturales- no atiende a su objeto social, sino que grava el ejercicio efectivo de ciertas actividades establecidas en su artículo 23, sin que se haya distinguido entre sociedades o giros civiles y comerciales”[1].
Lamentablemente, la sentencia dictada con fecha 25 de septiembre recién pasado en causa Rol N°14.927-2018 por la primera sala de la Corte Suprema viene, nuevamente, a establecer un grado de incertidumbre acera de si las denominadas sociedades de inversión pasiva se encuentran afectas al pago de patente municipal.
Pues bien, a nuestro juicio, esta sentencia adolece de diversos errores que resulta necesario clarificar en aras de la certeza jurídica.
Sobre el particular cabe recordar que la patente municipal es un impuesto preconstitucional establecido en los artículos 23 y siguientes de la ley de rentas municipales (D.L. 3.063), dicho impuesto se encuentra amparado por la disposición sexta transitoria de nuestra carta fundamental.
Así, de acuerdo al inciso primero de la norma aludida, el impuesto de patente municipal grava “El ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, está sujeta a una contribución de patente municipal, con arreglo a las disposiciones de la presente ley”.
Como pue apreciarse el legislador no atiende, en caso alguno, a la calidad de inversionista activo o pasivo de una sociedad para determinar su afectación al pago del impuesto de patente municipal, sino que atiende a la calidad de lucrativa, o no, de la actividad que ejerce dicho contribuyente.
Al efecto, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española entiende por el término “lucrativo, va.: Del lat. lucrat?vus. 1. adj. Que produce utilidad y ganancia”[2].
En otros términos, no importa si la sociedad de inversión participa activamente en la gestión de negocios, o si sólo es rentistas de inversiones, lo que importa, a decir del legislador es si dicha sociedad persigue la obtención de una utilidad o ganancia. Y que duda cabe, que todas las sociedades, sean civiles o comerciales, lo que ejercen es una actividad lucrativa, que es lo que las distingue de las corporaciones y fundaciones.
Es por ello que, precisamente, el artículo 27 del mismo DL 3.063 establece las exenciones al pago de patente municipal señalando que: “Sólo están exentas del pago de la contribución de patente municipal las personas jurídicas sin fines de lucro que realicen acciones de beneficencia, de culto religioso, culturales, de ayuda mutua de sus asociados, artísticas o deportivas no profesionales y de promoción de intereses comunitarios.”
Por otra parte, el D.S Nº484 de 1980, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública que Reglamenta la aplicación de los artículos 23 y siguientes de la Ley de Rentas Municipales, en su artículo 2, letra c) señala que: “c) Actividades Terciarias: Son aquellas que consisten en el comercio y distribución de bienes y en la prestación de servicios de todo tipo y, en general, toda actividad lucrativa que no quede comprendida en las primarias y secundarias, tales como comercio por mayor y menor, nacional o internacional, representaciones, bodegajes, financieras, servicios públicos o privados estén o no regulados por leyes especiales, consultorías, servicios auxiliares de la administración de justicia, docencia, etc.”
Sobre el particular cabe recordar que el Decreto N°187 de 2014 del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo aprobó el Documento "Clasificador Chileno De Actividades Económicas, CIIU4.CL 2012, Norma Técnica". Dicho clasificador[3], norma técnica oficial de nuestro país, contempla como actividades financieras y de seguros, y por tanto actividades terciarias, a “64300 Fondos y sociedades de inversión y entidades financieras similares. Esta subclase comprende las actividades de entidades jurídicas organizadas para la mancomunión de valores u otros activos financieros, sin gestión, en nombre de accionistas o beneficiarios. Las carteras se adaptan a especificaciones concretas para lograr determinadas características; por ejemplo, de diversificación, riesgo, rendimiento y variabilidad de precio. Esas entidades obtienen intereses, dividendos y otras rentas de la propiedad, pero tienen pocos empleados y no obtienen ingresos por concepto de venta de servicios”. También, dicho clasificador comprende, en las actividades financieras y, por tanto, terciarias: “64200 Actividades de sociedades de cartera Esta subclase comprende las actividades de sociedades de cartera, es decir, unidades tenedoras de activos de un grupo de empresas filiales (con participación de control en su capital social) y cuya actividad principal consiste en la propiedad del grupo. Las sociedades de cartera clasificadas en esta subclase no suministran ningún otro servicio a las empresas participadas, es decir, no administran ni gestionan otras unidades”.
De este modo resulta evidente que las sociedades de inversiones se encuentran comprendidas dentro del concepto de actividad terciaria y, por lo mismo se encuentran obligadas al pago de patente municipal, al tenor de lo dispuesto en el artículo 23 del D.L N°3.063, sin que pueda efectuarse la distinción acerca de si se trata de sociedades de inversión pasiva, o no, toda vez que, como bien sabemos, donde el legislador no distingue no es lícito al interprete distinguir.
Finalmente, cabe tener presente que el propio Decreto N°187 de 2014 del Ministerio de Economía establece en su artículo tercero que: “Para efectos de determinar el modo específico de uso del clasificador y para resolver dudas sobre su aplicación, el Instituto Nacional de Estadísticas será el organismo encargado de esta función, para lo cual tendrá todas las atribuciones que le otorga el ordenamiento jurídico, especialmente la ley 17.374”.
En consecuencia, lo que corresponde, en caso de duda acerca de si una sociedad determinada realiza una actividad terciaria gravada con patente municipal, ella debe ser resulta por el INE
Finalmente, cabe recordar que el 1 de julio de 2005 se publicó en el Diario Oficial la Ley 20.033, que en su artículo 4 N°6 letra a) agregó al inciso primero artículo 24, del DL 3.063, el siguiente texto: "Tratándose de sociedades de inversiones o sociedades de profesionales, cuando éstas no registren domicilio comercial, la patente se deberá pagar en la comuna correspondiente al domicilio registrado por el contribuyente ante el Servicio de Impuestos Internos. Para estos efectos, dicho Servicio aportará esta información a las municipalidades, por medios electrónicos, durante el mes de junio de cada.
De acuerdo a lo señalado en el Informe de Comisión de Gobierno de la Cámara de Diputados de fecha 04 de abril de 2003[4], en el primer trámite constitucional, en relación a esta materia se señaló: “El numeral supra, como se verá a continuación, incorpora tres modificaciones al artículo 24 del D.L. en referencia, que regula diversos aspectos relacionados con la patente municipal.
a) Esta letra, que incorpora dos oraciones finales al inciso primero (que señala que la patente grava la actividad que se ejerce por un mismo contribuyente en su local, oficina o establecimiento), en el sentido de precisar que tratándose de las sociedades de inversiones o de profesionales que no registren domicilio comercial la patente se pagará en la comuna registrada por el contribuyente ante el SII, el que aportará esta información a los municipios en la forma que se señala, fue aprobada por idéntico quórum.
Al margen de precisar que la disposición en comento se limita a perfeccionar el sistema de cobranza de la patente, sin constituir un nuevo impuesto, el representante del Ejecutivo expresó que hoy día existen aproximadamente 150 mil sociedades de inversiones y de profesionales, gran parte de las cuales no tiene domicilio comercial, lo que dificulta o hace imposible el cobro en cuestión. Dada la considerable evasión tributaria en la materia, por este concepto se espera recaudar unos $4.500 millones”.
Como puede observarse son múltiples los antecedentes que nos llevan a concluir inequívocamente que las sociedades de inversión, sean activas o pasivas, se encuentran afectas al pago de patente municipal, por lo que esperamos que la Corte Suprema, en sus próximas sentencias sobre la materia, despeje definitivamente las dudas que la sentencia de 25 de septiembre recién pasado ha generado, entregando certeza jurídica tanto a los particulares afectos a este impuesto como a los municipios que deben recaudarlo.(Santiago, 16 octubre 2019)

 

 


[1] C. Suprema, Rol 5984-2012, Ilustre Municipalidad de Santiago con Contralor General de la República.

[2] https://dle.rae.es/srv/search?m=30&w=lucrativo

[3] Disponible en https://www.ine.cl/docs/default-source/publicaciones/2014/ciiu4-2012.pdf?sfvrsn=4

[4] Disponible en https://www.bcn.cl/historiadelaley/nc/historia-de-la-ley/6092/

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