Artículos de Opinión

Breve comentario a sentencia de reemplazo de la Excma. Corte Suprema de 17 de marzo de 2023, rol de ingreso N°14.262-2022. “Estándar material exigible y pérdida de chance en la falta de servicio por negligencia médica”.

El pasado 17 de marzo de 2023, la Excma. Corte Suprema mediante la sentencia de reemplazo Rol N°14.262-2022, ha emitido una serie de consideraciones relevantes en torno a la construcción del estándar material exigible, el daño y el nexo de causalidad en la falta de servicio atribuible a negligencia médica. El siguiente comentario pretende exponer las consideraciones más importantes y realizar una breve reflexión en torno a cómo el Máximo Tribunal ha ido paulatinamente innovando en su argumentación jurídica a la hora de imputar responsabilidad a la Administración del Estado.

1. Breve exposición del caso

El pasado 17 de marzo de 2023, acogiendo un recurso de casación en el fondo deducido por doña Mariana López en contra del Servicio de Salud de Concepción, la Excma. Corte Suprema se ha pronunciado en torno a la construcción del estándar material exigible y el nexo de causalidad en la falta de servicio atribuible a negligencia médica, realizando importantes reflexiones jurídicas.

Atendiendo el conflicto central resuelto en los autos, este se centra en determinar la eventual responsabilidad por falta de servicio que pesa sobre el Servicio de Salud de Concepción luego de que producto de una operación que tenía por objeto tratar un “Glaucoma Crónico de Ángulo Abierto”, la paciente y recurrente sufriera un desprendimiento de retina que en definitiva, produjo la ceguera de su ojo izquierdo. Al respecto, cabe ser destacado que el caso comienza mediante una demanda presentada por Mariana López en contra del Servicio de Salud de Concepción, mediante la cual exige una indemnización de perjuicios por una eventual falta de servicio que ocasionó la ceguera de su ojo izquierdo.

Ahondando en los hechos del caso, es posible mencionar los siguientes:

– El día 25 de julio de 2014 se diagnosticó a la actora con glaucoma avanzado del ojo izquierdo.

– La paciente ingresó al Hospital Regional el 24 de septiembre de 2014 y egresó el 11 de octubre de 2014.

– De acuerdo al protocolo operatorio del 25 de septiembre de 2014, el diagnóstico pre operatorio fue Glaucoma Crónico Ángulo Abierto.

– Posteriormente, el 27 de septiembre de 2014 se anotó en la ficha clínica de la paciente “Ayuno para resutura”.

– A continuación, el día 30 de septiembre de 2014 se anota en la ficha que la paciente señala que un día antes fue sometida a una nueva intervención quirúrgica de la cual no hay registro.

– Con fecha 1 de octubre de 2014, se anota en la ficha clínica que la paciente se encuentra estable sin dolor.

– En una serie de documentos tales como el libro de pabellón y el documento denominado “Chequeo y Pausa de Seguridad del Usuario Quirúrgico” se hace mención al procedimiento quirúrgico que se realizó el día 29 de septiembre de 2014, que correspondería a una cirugía de resutura (la cual no figura en la ficha clínica).

– Con posterioridad a los hechos, el día 2 de octubre de 2014 se anotó en la ficha clínica una nueva intervención quirúrgica por glaucoma maligno. Lo anterior, fue consignado en el protocolo operatorio del 2 de octubre de 2014

– Por último, el 4 de octubre se anota en la ficha que se explicó a la paciente la naturaleza del glaucoma maligno.

– Cabe ser destacado que la paciente fue sometida a tres intervenciones quirúrgicas desde su ingreso el día 24 de septiembre de 2014 y egreso el 11 de octubre de 2014.

A partir de los hechos descritos, la recurrente denuncia en su demanda tres hechos como constitutivos de falta de servicio, a saber; (i) Una prestación defectuosa y tardía debido a que no existió consentimiento informado en relación a las tres intervenciones a las que fue sometida la paciente, a quien tampoco se le advirtió los riesgos existentes de las mismas (encontrándose dentro de ellas el desprendimiento de retina que podía derivar en la ceguera total del ojo intervenido tal como ocurrió); (ii) Falta de rigurosidad, de diligencia y cumplimiento de protocolos en el procedimiento de resuturación que causó a la paciente un desprendimiento de retina en su ojo izquierdo y de lo cual no se dejó registro alguno en la ficha clínica, y; (iii) Un diagnóstico y tratamiento que no fueron realizados de forma oportuna, sin perjuicio de que en la ficha clínica aparecen signos claros de este padecimiento.

Frente a los hechos denunciados por Mariana López, tanto el Segundo Juzgado de Concepción como la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción rechazaron la demanda por estimar que no concurre en los hechos, responsabilidad de parte del Servicio.

Luego de acoger el recurso de casación en el fondo presentado por la recurrente -en virtud de que a juicio del máximo tribunal hubo una errónea ponderación de la prueba-, la Excma. Corte Suprema procede a dictar una sentencia de reemplazo que presenta una serie de reflexiones relevantes en torno a la construcción del estándar material exigible, daño y nexo de causalidad que se requiere para imputar responsabilidad por falta de servicio (con especial énfasis en la negligencia médica).

2. Análisis de lo resuelto por la Excma. Corte Suprema

En su sentencia de reemplazo, la Corte comienza señalando que la falta de servicio imputada al Servicio de Salud de Concepción se reflejaría en una serie de hitos, a saber; 1) La falta de consentimiento informado para las intervenciones a que fue sometida; 2) En un diagnóstico inadecuado; 3) En la aplicación de tratamientos inidóneos para la condición que la afectaba, y; 4) En la negligencia y omisión del personal médico de dejar constancia ordenada y cabal de todos los antecedentes médicos en la ficha clínica respectiva (C. 2°).

En estrecha relación con lo señalado anteriormente, al momento de construir el estándar material exigible del hospital, la Excma. Corte Suprema trae a colación el concepto de “Servicio Moderno” para imputar responsabilidad, señalando que el Servicio de Salud de Concepción se encuentra dentro de dicha definición -en virtud de que se encuentra en una de las ciudades más importantes del país, contando con los medios materiales y humanos para enfrentar cuadros de salud y afecciones complejas como la del caso en cuestión- (C.3°).

En este orden de consideraciones, y con el parámetro de lo que un Servicio Moderno debió haber realizado en el caso concreto, el Máximo Tribunal concluye que el personal dependiente actuó de manera negligente tanto por realizar una primera sutura imperfecta con fecha 25 de septiembre de 2014, como por el hecho de que la paciente sufrió un desgarro en su retina (la que posteriormente se desprendió). Asimismo, destaca que todas las situaciones anteriores se produjeron en circunstancias que son desconocidas debido a que el personal realizó una mantención anómala, descuidada e incompleta de los antecedentes clínicos al no incluir en la ficha clínica el procedimiento de resuturación del 29 de septiembre de 2014, junto con el consentimiento informado de cada una de las intervenciones a las que la paciente fue sometida (C.3°).

A raíz de todo lo expuesto, el Máximo Tribunal concluye que el actuar desplegado por el Servicio de Salud de Concepción configuró en los hechos una falta de servicio producto haber prestado un servicio asistencial imperfecto, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 38 de la ley N°19.966.

Por otro lado, pasando a pronunciarse respecto del vínculo de causalidad entre la falta de servicio y el daño cuyo resarcimiento la actora demanda, la Excma. Corte Suprema establece que una atención oportuna y apegada a la lex artis médica habría dado a la paciente una posibilidad de contar con un tratamiento que le hubiera permitido combatir de forma temprana y con eficacia una condición como la que ha debido sufrir. A mayor abundamiento, citando la teoría de la chance o pérdida de la oportunidad, el Máximo Tribunal concluye que la atención deficiente devino en que la señora López se viera privada no solo de obtener precozmente un diagnóstico idóneo, sino que, además, hubiera tenido una oportunidad efectiva y eficaz de enfrentar la condición que le aquejaba (C. 9°).

Por todo lo anterior, la Excma. Corte Suprema concluye que el perjuicio sufrido en el caso concreto -y que en definitiva debe ser indemnizado-, se construye en torno a la oportunidad de enfrentar eficazmente la aflicción que la paciente sufría y no la pérdida de su ojo izquierdo (C.11), rebajando considerablemente el monto solicitado como indemnización de perjuicios.

3. Reflexión del caso

El razonamiento expuesto en la sentencia de reemplazo por la Excma. Corte Suprema presenta, a mi juicio, gran relevancia al abordar y desarrollar dos temáticas fundamentales; 1) La construcción del estándar material exigible al Servicio Público a partir de la noción de “Servicio Moderno”, y; 2) Construir el daño mediante la pérdida de chance que implicó que un Servicio funcionara de forma deficiente.

En cuanto al primer tema, es posible observar que en este caso el concepto de Servicio Moderno se utiliza por el Máximo Tribunal en numerosas ocasiones (tanto en la sentencia de casación como de reemplazo) para construir el estándar material exigible que debió cumplir el Servicio de Salud de Concepción. Como tal, el concepto es utilizado para señalar que el Servicio presentaba un estándar mayor a otros organismos del Estado por encontrarse en una de las ciudades más importantes del país contando con los diversos recursos necesarios para atender la aflicción que sufría la recurrente.

Por lo demás, este concepto además de otorgar una mayor flexibilidad a la hora de construir el estándar material exigible, impone a la Administración del Estado un estándar mayor en atención a los medios de que disponga para enfrentar una situación en particular.  De este modo, resulta interesante observar cómo la Corte por medio de este concepto amplía las consideraciones y características fácticas del Servicio a la hora de imputar responsabilidad.

Por otro lado, la construcción del daño a partir de la pérdida de chance que implicó que un Servicio funcionara de forma deficiente extiende considerablemente el daño que eventualmente se puede reclamar a título de indemnización de perjuicios, abriendo nuevas posibilidades a la hora de imputar responsabilidad a la Administración del Estado. Indudablemente, señalar que una atención médica deficiente implicó una pérdida de chance otorga nuevas alternativas a un paciente a la hora de probar un daño y nexo causal en un área de constantes y múltiples riesgos como son las prestaciones sanitarias. Sin perjuicio de lo anterior, si bien en el caso concreto la respuesta es clara, el uso cada vez más reiterado de este concepto nos llevará tarde o temprano a la irremediable pregunta ¿Dónde marcamos el límite? (Santiago, 23 marzo 2023)

 

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