Diario Constitucional

Control de constitucionalidad

Bueno… ¿Ejerce el poder judicial control de constitucionalidad?

La interpretación y aplicación de la Constitución no puede ser concebida como una potestad reservada exclusiva y excluyente, a un solo órgano estatal, configurando un monopolio de la Constitución, ya que sostenerlo así es plantear una fórmula inconsistente con el Estado democrático y constitucional de derecho.

20 de julio de 2018·15 min de lectura

Como bien se enseña, el estudio del control de constitucionalidad de las normas pertenece al ámbito de la justicia constitucional. Ella tiene su origen en 1803 en los Estados Unidos, en el conocido caso Marbury vs Madison, fundando la doctrina judicial review o control de constitucionalidad de la legislación. En los Estados Unidos, el término judicial review se refiere a la práctica jurídica de darle a las cortes el poder de determinar si una norma se encuentra conforme con los requisitos de la constitución, es decir, si la norma cae dentro de los poderes que el pueblo le ha otorgado a su gobierno o si viola algún derecho reconocido por la constitución.[1] Marshall decía: “…hay sólo dos alternativas demasiado claras para ser discutidas, o la constitución controla cualquier ley contraria a ella, o la legislatura puede alterar la constitución mediante una ley ordinaria. Entre tales alternativas no hay términos medios: o la constitución es la ley suprema inalterable por medios ordinarios o se encuentra en el mismo nivel que las leyes y de tal modo cualquiera de ellas puede reformarse o dejarse sin efecto siempre que al congreso le plazca. Si es cierta la primera alternativa, entonces una ley contraria a la constitución no es ley; si, en cambio, es verdadera la segunda, entonces las constituciones escritas son absurdos intentos del pueblo para limitar un poder ilimitable por naturaleza”.[2]

En modelos comparados, existen básicamente dos grandes sistemas de control de constitucionalidad de normas, el difuso y el concentrado. Hablamos de control concentrado de constitucionalidad cuando se asigna a un órgano exclusiva y excluyentemente la función de pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de una norma. [3] Por oposición se denomina sistema de control difuso aquél en que cualquier tribunal puede declarar la inaplicabilidad de un precepto, en el caso particular del cual conoce.[4]

Algunos dicen, que en el caso chileno, se optó por un sistema de control concentrado. Gastón Gómez señala: “Como se sabe, el año 2005 se reformó la constitución, concentrándose la jurisdicción constitucional referida al control de la ley con el fin de alcanzar la unidad interpretativa y una aplicación uniforme de la carta”.[5] El congreso pareciera que también tenía este propósito. En la discusión general en la sala del senado (reforma de 2005), respecto de las atribuciones del tribunal constitucional (En adelante TC), el senador Díez decía: “Al sustraer del conocimiento de la corte suprema el recurso de inaplicabilidad a que se refiere el artículo 80 de la constitución y entregarlo al tribunal constitucional, se ha querido concentrar el resguardo del principio de la supremacía constitucional en un solo organismo”. [6] Es decir, a partir de 2005, el constituyente derivado, otorgó al TC el control de constitucionalidad de leyes ex antey *ex post,*traspasándose incluso, la facultad que tenía la CS de declarar inaplicables preceptos legales en un caso concreto, cuando producía efectos inconstitucionales.

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